Por Xavier Ribert
En 2022 tuvo lugar la inauguración de una tienda de Mango situada en la Quinta Avenida de Nueva York, donde se utilizaron las siguientes obras: Oiseau volant vers le soleil y Tête et Oiseau de Joan Miró, Ulls i Creu y Esgrafiats de Antoni Tàpies y Dilatation de Miquel Barceló. Las obras se expusieron en formato físico en la tienda física de la Quinta Avenida y a través de tokens no fungibles (en adelante, “NFTs”) en el marketplace OpenSea y en el metaverso Decentraland. Para hacerlo, Mango no solicitó autorización a Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (en adelante, “VEGAP”), es decir, a la entidad de gestión colectiva de derechos de Propiedad Intelectual que representa en España a más de ciento cincuenta mil autores de todo el mundo. Tampoco solicitó autorización a los titulares de los derechos de autor sobre estas obras o a sus derechohabientes. Es por este motivo que VEGAP interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona (en adelante, “el Juzgado”).
Teniendo en cuenta estos antecedentes, la Sentencia número 11/2024, de 11 de enero (rec. 776/2022) se centra en determinar el alcance de los derechos de propiedad intelectual del Grupo Mango respecto de los autores de los cuadros originales. Es decir, si convertir las obras de arte físicas en NFTs supone una modificación de las obras que pueda afectar a los derechos de sus autores. A continuación, se comentan los puntos clave de la Sentencia.
Con carácter previo a la resolución de la cuestión controvertida, el Juzgado entiende que el metaverso es un espacio virtual donde podemos encontrar obras literarias, composiciones musicales, coreografías, esculturas, etc. Por ello, aunque el propio metaverso no se encuentra recogido en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante, “LPI”), es necesario acudir a la protección específica que la LPI le otorga a cada obra que se encuentra en el metaverso.
De este modo, las obras merecen la misma protección jurídica con independencia de la dimensión en la que se encuentren (física, digital o virtual). Así, para los NFTs que se exponen en el metaverso también se aplica la LPI.
Una de las cuestiones que analiza el Juzgado es si existe o no una vulneración del derecho moral del autor a la divulgación de su obra. De acuerdo con el artículo 4 de la LPI, tras la primera exhibición al público este derecho se agota. Teniendo en cuenta que las obras fueron exhibidas al público por sus autores entre los años 1970 y 1991, el Juzgado estimó que no existe una vulneración del derecho a la divulgación de las obras, pues el mismo se habría agotado con la primera exhibición.
Otra de las cuestiones que se discuten es la relativa a la comunicación pública de las obras, tanto de las originales como las creadas a partir de ellas. Tal y como se manifiesta en la sentencia, se realizó una comunicación pública de las obras, aunque en este caso las obras físicas fueron adquiridas previamente por Punto NA, S.A (empresa del mismo grupo de Mango). De este modo, Punto NA, S.A ostentaba el derecho de exposición pública de las obras en virtud del artículo 56.2 de la LPI.
En primer lugar, la sentencia pone de manifiesto que no estamos ante un supuesto de derecho a la reproducción ni a la integridad de la obra porque lo que se realiza es una transformación de las obras preexistentes. Esto es así porque, por un lado, la reproducción implica replicar la obra sin introducir elementos nuevos. Por otro lado, el derecho a la integridad de la obra actúa sobre la obra que ha sido deformada o alterada afectando su integridad, pero sin que resulte de ello una obra nueva y diferente. Y en este caso existe una alteración de las obras originarias en NFTs, que se consideran otras obras nuevas, distintas de las preexistentes, con su propia originalidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, tal y como establece el artículo 21 de la LPI, es necesario obtener autorización de los autores de las obras para su transformación. En este caso, el grupo Mango realizó la transformación de las obras físicas en NFTs sin solicitar ninguna autorización. No obstante, el Juzgado considera conveniente aplicar la denominada doctrina del “fair use”, procedente de los EE. UU., pero que ha sido aplicada con anterioridad por el Tribunal Supremo. En concreto, la aplicó por primera vez en la Sentencia número 172/2012, de 3 de abril. La doctrina permite a los jueces decidir si el uso no autorizado que se ha hecho de una obra protegida por derechos de autor es justo o no. Para ello, el Juzgado examina por separado cuatro factores:
En consecuencia, la valoración de los cuatro factores de la doctrina del “fair use” lleva al Juzgado a concluir que, pese a haberse usado sin autorización, se ha llevado a cabo un uso legítimo y justo de las cinco obras objeto del pleito.
Por todo lo anterior, el Juzgado desestima la demanda interpuesta por VEGAP y absuelve a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra ella, con condena en costas a VEGAP. Frente a la Sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Puede consultar el texto íntegro de la Sentencia aquí.