11-12-2019

El Tribunal Supremo asienta los criterios por los cuales los directivos de las empresas infractoras de la normativa de la competencia pueden ser sancionados

Por Javier Salinas

Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias pronunciándose acerca de las sanciones a directivos en materia de Derecho de la competencia (recursos 5280/2018 y 5244/2018) en el marco de los recursos de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional (recursos 6/2016 y 357/2016) dictadas como consecuencia de los recursos interpuestos por dos empleadas de la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/DC/0504/14, AIO.

El Tribunal Supremo recuerda que sólo se puede sancionar con base en el artículo 63.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (“LDC”), a los sujetos que efectivamente ostenten la representación legal de la empresa o sean considerados como un órgano directivo, siendo así que, en caso de realizarse por sujetos distintos a los ya mencionados, la sanción no se podría imponer.

Hasta ahora, la jurisprudencia de la Audiencia Nacional venía estableciendo que podían ser sancionados los miembros del órgano directivo de la empresa infractora que pudieran adoptar decisiones que “marquen, condicionen o dirijan” la actuación de la empresa y cuya intervención sea relevante para la adopción de los acuerdos o decisiones contrarias a la competencia.

La cuestión con interés casacional que se responde en las sentencias comentadas en esta entrada, está relacionada con la necesidad de determinar si, para la aplicación del artículo 63.2 LDC, se exige que la participación en la conducta infractora de los miembros de los órganos directivos sea determinante de la formación de voluntad en el acuerdo anticompetitivo.

En respuesta a esta cuestión, se señala que, al contrario de lo que venía entendiendo la Audiencia Nacional, el citado precepto de la LDC debe aplicarse de manera más extensiva. Según el Tribunal Supremo, debe aplicarse, no solo en los casos en los que la actuación sea determinante, sino también para los casos en los cuales la intervención de estos sujetos sea de menor identidad, de tal forma que estos pueden resultar sancionados por una mera intervención pasiva como la asistencia a las reuniones en las que se adoptaron los acuerdos anticompetitivos.

Sin embargo, la anterior toma de posesión no hace al Tribunal Supremo fallar en favor de la Abogacía del Estado, sino en favor de las empleadas. El Tribunal Supremo entiende que, a pesar de que estas habían distribuido correos electrónicos y asumieron, entre otras, labores de centralización de información y distribución de la misma, en su condición de Directoras Técnicas dicho cargo no puede considerarse como un órgano directivo y, en consecuencia, las actuaciones llevadas a cabo no son objeto de sanción.

Volver al blog