Por Raluca Alexandra Visan, Javier Salinas Casado y Pedro Suárez Fernández
Como es sabido, mediante la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el régimen jurídico del recurso de casación contencioso administrativo fue objeto de una profunda modificación, que se plasmó en la nueva redacción de los artículos 86 a 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (“LJCA”).
La novedad más relevante del nuevo régimen del recurso de casación contencioso administrativo se concreta en la necesidad de que el Tribunal Supremo aprecie la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, como requisito de admisibilidad del recurso. Se trata de un concepto que la LJCA no define expresamente, si bien enumera en su artículo 88 nueve motivos, en los que cabe sustentar que concurre interés casacional objetivo, y cinco motivos en los que se presume que concurre tal interés.
Desde la modificación del régimen del recurso de casación contencioso administrativo, constan 13 pronunciamientos del Tribunal Supremo en los que se analiza la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos contra sentencias de la Audiencia Nacional, que resuelven recursos planteados contra resoluciones de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”).
En todos los recursos indicados se fundamentó la existencia de interés casacional objetivo, en algunos casos como único motivo, en otros conjuntamente con otros motivos, sobre el contenido del artículo 88.3.d) de la LJCA. En virtud del citado artículo, se presume la existencia de interés casacional objetivo cuando se plantee un recurso contra actos de organismos reguladores, como la CNMC, cuyo enjuiciamiento corresponda a la Audiencia Nacional. La anterior presunción tiene un límite: que el Tribunal Supremo aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo (artículo 88.3 de la LJCA).
Pues bien, resulta importante destacar que un número considerablemente alto de estos recursos, los planteados contra sentencias de la Audiencia Nacional que resuelven recursos contra resoluciones de la CNMC, es inadmitido. En el año 2017, constan únicamente 4 pronunciamientos del Tribunal Supremo en los que se resolvió admitir los recursos de casación planteados contra sentencias de la Audiencia Nacional, que resolvían recursos contra resoluciones de la CNMC, por 9 pronunciamientos en los que el Tribunal Supremo declaró la inadmisibilidad de los recursos planteados. Es decir alrededor del 70% de los recursos de casación planteados en relación con resoluciones de la CNMC son inadmitidos.
La razón que subyace en un porcentaje tan elevado de inadmisiones está relacionada con la utilización del motivo de interés casacional contenido en el artículo 88.3.d) de la LJCA y, en particular, con la limitación que a tal motivo se dispone en el artículo 88.3. El Tribunal Supremo ha hecho un uso reiterado de la limitación contenida en el citado artículo, declarando por tanto la inadmisibilidad de los recursos que carecen manifiestamente de interés casacional objetivo por anudar la controversia a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso, que no trascienden a cuestiones con un mayor contenido de generalidad (esto es, que no tienen una posible proyección a otros litigios).
El elevado porcentaje de inadmisiones de recursos de casación que tienen su origen en resoluciones de la CNMC contrasta con la inexistencia de pronunciamientos de inadmisión en los 13 recursos de casación planteados en 2017, también en materia de Defensa de la Competencia, contra sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (en recursos contra resoluciones de las autoridades autonómicas de competencia o autos de lo juzgado de lo contencioso administrativo en materia de inspecciones).
Los pronunciamientos identificados permiten advertir que el empleo de la presunción contenida en el artículo 88.3.d) de la LJCA se encuentra lejos de jugar a favor de los recurrentes. Todos los recursos de casación que han fundamentado la existencia de interés casacional objetivo exclusivamente en el citado motivo han sido inadmitidos. También un elevado porcentaje de los recursos que han basado la existencia de interés casacional objetivo, principalmente, en el artículo 88.3.d), se ha inadmitido. Contrariamente, todos los recursos de casación que no han fundamentado la concurrencia de interés casacional objetivo sobre el motivo del citado artículo, o que han hecho un esfuerzo argumentativo adicional de la existencia de tal interés con base en otros motivos de los incluidos en los artículos 88.2 y 88.3, han sido admitidos.
Es por todo lo anterior que consideramos que el empleo del motivo dispuesto en el artículo 88.3.d), en los escritos de preparación de un recurso de casación, debe hacerse evitando incurrir en discusiones exclusivamente circunscritas a la controversia que se plantea y acudiendo, en la medida de lo posible, a motivos adicionales de interés casacional objetivo contenidos en los artículos 88.2 y 88.3 de la LJCA.