Breve análisis de las SSTS núm. 217/2024, de 20 de febrero y núm. 275/2024, de 27 de febrero.
El Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos resoluciones en las que, entre otras cuestiones, aborda la problemática del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad frente a los administradores cuando, de conformidad con el art. 367 de la Ley Sociedades de Capital (en adelante, “LSC” o la “Ley”), concurre causa de disolución de la sociedad por pérdidas. Esta cuestión había sido previamente tratada por la también reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1512/2023, de 31 de octubre.
Como es sabido, el citado artículo 367 LSC establece la responsabilidad de los administradores respecto de las deudas sociales devengadas con posterioridad al acaecimiento de causa legal de disolución de la sociedad.
No obstante, y si bien el precepto regula de forma concisa los distintos supuestos de hecho, olvida establecer un plazo de prescripción específico para el ejercicio de la acción (o remitirse a uno de los establecidos en la LSC), lo que ha obligado al Tribunal Supremo a pronunciarse al respecto.
La primera resolución del Alto Tribunal en pronunciarse sobre esta cuestión fue la STS núm. 1512/2023, de 31 de octubre, posteriormente reproducida por las recientes SSTS núm. 217/2024, de 20 de febrero, y núm. 275/2024, de 27 de febrero. Todas ellas llegan a la misma conclusión: el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción del artículo 367 LSC debe ser el mismo que el establecido para la obligación garantizada, según su naturaleza.
Ello implica, en primer lugar, el absoluto rechazo de la aplicación analógica del artículo 241 bis LSC, que establece un plazo de prescripción de cuatro años para las acciones de responsabilidad –social o individual– frente a los administradores sociales por actos u omisiones contrarios a la ley o los estatutos, o realizados en incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
Y todo ello porque, si bien puede parecer que el art. 241 bis ofrece una solución adecuada ante esta falta de regulación expresa (al fin y al cabo, establece un plazo de prescripción para el ejercicio de acciones de responsabilidad dirigidas a los administradores de la sociedad), la propia interpretación literal del artículo 241 bis, que refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad frente a los administradores sociales por los daños causados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo, mediando dolo o culpa (supuesto de hecho radicalmente distinto al del art. 367 LSC), veda esta posibilidad.
De la misma forma, si se realiza una interpretación sistemática del precepto se llegaría a la misma conclusión, pues el artículo 241 bis está inserto en el Capítulo V, Título VI de la Ley, relativo a la administración de la sociedad, mientras que el artículo 367 se inserta en el Título X, relativo a la disolución y liquidación de la sociedad.
Lo anterior ha llevado al Tribunal Supremo a la conclusión de que la acción de responsabilidad por deudas debe estar sujeta al mismo plazo de prescripción que la deuda que garantiza, basando su decisión, principalmente, en que la finalidad del art. 367 LSC es la de convertir al administrador en un garante solidario de la sociedad, colocándole en el mismo lugar y obligándose del mismo modo que ésta.
No obstante, esta solución revela un posible escenario perjudicial para el administrador, quien podrá verse expuesto a plazos de prescripción excesivamente dilatados y discutiblemente desproporcionados en comparación con la gravedad o no de su conducta, teniendo en cuenta además que los mismos podrían interrumpirse en cualquier momento por medio de una reclamación extrajudicial del reclamante.
Es decir, esta opción, bastante más garantista para el acreedor que la aplicación del plazo de cuatro años del 241 bis LSC, podría, sensu contrario, provocar situaciones exageradamente gravosas para el administrador garante.
Por un lado, porque la propia dejadez del acreedor del derecho podría ocasionar una carga económica superior para el administrador con el aumento de los intereses legales por el mero transcurso del tiempo.
Asimismo, esta conducta omisiva por parte del acreedor podría provocar en el administrador garante una confianza legítima de no ejercicio futuro del derecho, vulnerando, en los casos más flagrantes, el principio general de buena fe contractual.
No obstante, aunque no de forma generalizada, este aspecto también ha sido tenido en cuenta por nuestros tribunales a la hora de resolver pretensiones restitutorias instadas tras un largo periodo de tiempo a través de la aplicación de la denominada doctrina del retraso desleal.
Esta doctrina de creación jurisprudencial es la que determina que el titular de un derecho o una acción que no se ha preocupado durante un largo periodo de tiempo de hacerlo valer, provocando, en consecuencia, la confianza de la otra parte en que aquel derecho no va a ser ejercitado pueda ver desestimadas sus pretensiones por este motivo.
Por tanto, el excesivo retraso en el ejercicio de acciones por parte del acreedor ha llegado en algunos casos a considerarse en sí mismo una contravención al principio de buena fe, sin ser necesario siquiera que la acción se encuentre prescrita.
Y este conflicto podría darse con frecuencia si se tiene en cuenta que uno de los plazos de prescripción más común en nuestro Ordenamiento Jurídico es precisamente uno de los más extensos: el de las acciones personales del artículo 1.964 del Código Civil. Si bien es cierto que este plazo ha quedado reducido de quince a cinco años (a través de la reforma introducida a través de la Ley 42/2015), existen todavía numerosas relaciones jurídicas nacidas antes de la entrada en vigor de esta ley y sujetas al plazo anterior.
En definitiva, lo óptimo sería que el legislador hubiese previsto un plazo de prescripción específico para el ejercicio de las acciones del artículo 367, ya que esta nueva línea jurisprudencial podría desencadenar situaciones considerablemente perjudiciales e indeseadas para el administrador social, que podría verse obligado a responder de las deudas sociales mucho después de la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad.