El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia de 26 de octubre de 2021, ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 (párrafo segundo), 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de mayo, (en adelante, “LRHL”), relativos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, “IIVTNU” o el “Impuesto”).
Si bien todavía no se ha publicado el texto íntegro de la sentencia, la Oficina de Prensa del Gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional ha emitido la nota informativa 99/2021 (en adelante, la “Nota Informativa”), adelantando su contenido.
Según se desprende de la Nota Informativa, y a la espera de la emisión de la resolución íntegra, el Pleno consideraría que los preceptos mencionados (que son los que regulan la determinación de la base imponible mediante la aplicación de un coeficiente al valor catastral) son contrarios al principio de capacidad económica establecido en el artículo 31 de la Constitución Española —y por tanto nulos— por establecer “un método objetivo de determinación de la base imponible del [IIVTNU] que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el período de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento”.
Por tanto, al no poder determinarse la base imponible del Impuesto, queda sin efecto la actual normativa reguladora del IIVTNU.
En relación con la limitación de efectos de la sentencia, la Nota Informativa señala que, “[e]l fallo declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia”.
Sin perjuicio de que será necesario estudiar los términos concretos de la Sentencia, parece que la posibilidad de reclamar las cuotas del IIVTNU satisfechas con anterioridad a la misma dependerá de si dichas cuotas se han pagado en virtud de una autoliquidación o de una liquidación girada por la Administración (ya sea porque el impuesto se exige mediante declaración; o porque se haya producido una comprobación administrativa).
En el primer caso (impuesto satisfecho mediante autoliquidación), la autoliquidación no será firme hasta transcurridos cuatro años desde su presentación, por lo que, dentro de ese plazo, podrá instarse la rectificación de la autoliquidación y solicitar la devolución del importe ingresado en base a la norma declarada inconstitucional.
Respecto a las cuotas del Impuesto exigidas mediante liquidación administrativa, con carácter general, el plazo para su impugnación será de un mes desde la notificación de la liquidación.