El jueves 23 de diciembre de 2021, tras meses de negociaciones, se anunció el acuerdo para la reforma laboral entre el Gobierno, la patronal y los sindicatos. Esta reforma entra en vigor con el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo y su posterior publicación en el BOE en fecha 30 de diciembre de 2021.
La reforma laboral modifica parcialmente el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, (en adelante el “ET”) y otras normas laborales, siendo los aspectos más relevantes los siguientes:
I. CUESTIÓN PREVIA: LENGUAJE INCLUSIVO
Parece que la reforma laboral instaura definitivamente el lenguaje inclusivo. A lo largo del texto podemos observar, por ejemplo, Cómo “el empresario” se sustituye por “la empresa” o “los trabajadores” por “las personas trabajadoras”.
II. CONTRATOS
En el presente bloque se regula la simplificación de los tipos de contratos temporales, suprimiéndose las modalidades de contracto en prácticas, contrato para la formación y el aprendizaje y contrato para la formación dual universitaria, sustituyéndose los mismos por: el contrato de formación en alternancia y formativo para la obtención de la práctica profesional.
Asimismo, en aras de recuperar la presunción de que el contrato de trabajo lo es por tiempo indefinido, se suprimen las modalidades temporales de obra y servicio, eventual e interinidad y, se simplifican en las siguientes: Circunstancias de la producción, circunstancias de la producción previsibles y sustitución de la persona trabajadora.
Por último, respecto del contrato fijo-discontinuo se rompe la distinción de régimen jurídico entre contratos fijos periódicos y fijos discontinuos, afinándose su definición de forma que lo decisivo es el objeto o la naturaleza de los trabajos realizados, de carácter estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
- Modificación del artículo 11 ET en materia de contratos formativos. Se suprimen las modalidades contractuales de: contrato en prácticas, contrato para la formación y el aprendizaje y contrato para la formación dual universitaria. El contrato formativo se divide en dos modalidades:
- Contrato de formación en alternancia (art. 11.2 ET).
- Objeto: compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o el Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.
- Se podrá celebrar siempre por escrito con quienes que carezcan de la cualificación profesional para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional; así como con personas con otra titulación siempre que no hayan tenido un contrato formativo previo del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo.
- Los contratos suscritos en el marco de certificados de profesional de nivel 1 y 2 y programas de formación en alternancia de empleo-formación, se podrán concertar con personas de hasta 30 años.
- La actividad a desarrollar tiene que estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican dicha contratación laboral. Se asignarán un tutor de la empresa y un tutor de la entidad de formación y deberán elaborarse planes formativos individuales donde se especifique el contenido de la formación, ya que la parte sustancial del contrato es la formación teórica y práctica.
- Duración del contrato: mínimo 3 meses y máximo 2 años.
- Los límites de edad y en la duración máxima del contrato formativo no serán de aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con los colectivos en situación de exclusión social.
- Limitación de un contrato formativo por cada ciclo formativo.
- No se podrán celebrar contratos formativos en alternancia cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo superior a 6 meses.
- Tiempo de trabajo efectivo: no podrá ser superior al 65% (primer año) ni al 85% (segundo año) de la jornada máxima prevista en Convenio Colectivo.
- Retribución: será la establecida para estos contratos en el convenio colectivo de aplicación. En defecto de previsión convencional no podrá ser inferior al 60% el primer año ni al 75% el segundo año, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso será inferior al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
- Prohibiciones: horas complementarias, horas extraordinarias (salvo de las horas extraordinarias autorizadas y el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgente a tenor de lo establecido en el art. 35.3 ET), trabajo a turnos, trabajo nocturno (a excepción de aquellas actividades formativas que no puedan desarrollarse en otros periodos debido a la naturaleza de la actividad) y periodo de prueba.
- Acción protectora de la Seguridad Social integral, incluido desempleo.
- Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
- Las empresas con ERTE o en el mecanismo RED no pueden sustituir a los afectados por contratados en formación.
- Si al término del contrato la persona continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración del contrato formativo a efectos de antigüedad en la empresa.
- Reglamentariamente se desarrollará el alcance de la formación y la persona trabajadora tendrá derecho a la certificación del contenido de la práctica realizada. Asimismo, se podrán desarrollar los requisitos de estos contratos tales como el número de contratos por tamaño de centro de trabajo, las personas en formación por tutor o tutora o las exigencias en relación con la estabilidad de la plantilla.
- Información a los representantes de los rabajadores de los acuerdos de cooperación educativa o formativa incluidos planes o programas formativos y contrataciones.
- En la negociación colectiva se fijarán criterios para equilibrio de sexos en contratos formativos y para convertir de los contratos de los contratos formativos en indefinidos.
- Se posibilita la contratación a tiempo parcial en los contratos formativos.
- Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios (art. 11.3 ET).
- Objeto: permitir la obtención de la práctica profesional adecuada a nivel de estudios o formación objeto del contrato.
- Se podrá celebrar siempre por escrito con quienes tengan título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, o título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo.
- Límites temporales: deberá concertarse dentro de los tres años, o de los cinco años si se concierta con una persona con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. No puede celebrarse por quien haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a tres meses.
- Duración del contrato: no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año. Los convenios colectivos podrán determinar su duración en función de las características del sector y de las prácticas profesionales. Asimismo, los límites de duración rigen para todas las empresas y trabajadores que han sido contratados en virtud de la misma titulación o certificado profesional o en la misma empresa y mismo puesto de trabajo en virtud de otra titulación.
- Periodo de prueba máximo de un mes.
- Retribución: será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos, o, en su defecto, la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia, ni al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
- La empresa elaborará el plan formativo individual en el que se especifique el contenido de la práctica profesional, y asignará tutor o tutora.
- Prohibiciones: realización de horas extraordinarias (salvo de las horas extraordinarias autorizadas y el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgente a tenor de lo establecido en el art. 35.3 ET).
- Acción protectora de la Seguridad Social integral, incluido desempleo.
- Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
- Las empresas con ERTE o en el mecanismo RED no pueden sustituir a los afectados por contratados en formación.
- Si al término del contrato la persona continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración del contrato formativo a efectos de antigüedad en la empresa.
- Reglamentariamente se desarrollará el alcance de la formación y la persona trabajadora tendrá derecho a la certificación del contenido de la práctica realizada. Asimismo, se podrán desarrollar los requisitos de estos contratos, tales como el número de contratos por tamaño de centro de trabajo, las personas en formación por tutor o tutora o las exigencias en relación con la estabilidad de la plantilla.
- Normas comunes a los contratos formativos:
- El contrato, que deberá formalizarse por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 8, incluirá obligatoriamente el texto del plan formativo individual.
- Acción protectora de la Seguridad Social integral, incluido desempleo.
- Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
- Los límites de edad y en la duración máxima del contrato formativo no serán de aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con los colectivos en situación de exclusión social.
- Por ciertos convenios pueden determinarse determinar los puestos de trabajo, actividades, niveles o grupos profesionales que podrán desempeñarse por medio de contrato formativo.
- Información a los representantes de los trabajadores de los acuerdos de cooperación educativa o formativa incluidos planes o programas formativos y contrataciones.
- En la negociación colectiva se fijarán criterios para equilibrio de sexos en contratos formativos y para convertir los contratos formativos en indefinidos.
- Se posibilita la contratación a tiempo parcial en los contratos formativos.
- Empresas con ERTE o en el mecanismo RED no pueden sustituir a los afectados por contratados en formación.
- Se prohíbe segundo período de prueba y el contrato formativo computa para antigüedad en la empresa.
- Contratos formativos en fraude de ley o con incumplimiento de obligaciones formativas: se entienden contratos indefinidos de carácter ordinario.
- Se modifica el apartado segundo del artículo 12 ET en materia de contrato a tiempo parcial y contrato de relevo: se posibilita la contratación a tiempo parcial en los contratos formativos
- Se modifica el artículo 15 ET en materia de duración del contrato: se recupera la presunción general de que el contrato de trabajo lo es por tiempo indefinido y se suprimen las modalidades temporales (obra y servicio, eventual e interinidad) admitiéndose dos supuestos tasados de temporalidad, que deberán especificar la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista:
a) Circunstancias de la producción (art. 15.2 ET)
- Objeto: incremento ocasional e imprevisible y las oscilaciones que, aun tratándose de actividad normal de la empresa (incluidas las vacaciones anuales) generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no responda a los supuestos incluidos en el artículo 16.1 (fijo-discontinuo).
- Duración: máximo seis meses, ampliable a un año por convenio colectivo sectorial, prorrogable si el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a máxima legal o convencionalmente establecida, por una única vez y sin superar los límites máximos establecidos.
a.1 ) Circunstancias de la producción previsibles:
- Objeto: atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa.
- Duración: máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán utilizarse de manera continuada.
- Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.
b) Sustitución de persona trabajadora
- Objeto: sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. Se podrá iniciar la prestación de servicios antes de que se produzca la ausencia con un máximo durante quince días.
- Podrá concertarse para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. Asimismo, podrá concertarse para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
c) Disposiciones comunes de los contratos temporales
- Adquieren condición de fijos:
- Incumplimiento art.15 ET.
- Contratados durante más de 18 meses en un periodo de 24 meses, para el mismo o distinto puesto en la empresa o grupo de empresas, por 2 o más contratos por circunstancias de la producción (directamente o por ETT), incluidos los supuestos de sucesión o subrogación empresarial.
- La persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado, con o sin solución de continuidad, durante más de 18 meses en un periodo de 24 meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.
- No cursar el alta en la Seguridad Social.
- Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales.
- Se mantiene en idénticos términos la obligación de la empresa de informar a los contratados temporales sobre vacantes, ampliándose el deber de información a los representantes de los trabajadores.
- Los convenios colectivos podrán establecer:
- Planes de reducción de la temporalidad.
- Criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de la contratación de carácter temporal y la plantilla total de la empresa.
- Criterios objetivos de conversión de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos.
- Porcentajes máximos de temporalidad y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
- Criterios de preferencia entre las personas con contratos de duración determinada o temporales, incluidas las personas puestas a disposición.
- Medidas para facilitar el acceso efectivo de estas personas trabajadoras a las acciones incluidas en el sistema de formación profesional para el empleo, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.
- La empresa deberá facilitar por escrito a la persona trabajadora, en los diez días siguientes, un documento justificativo sobre su nueva condición de persona trabajadora fija, pudiendo la persona trabajadora solicitar por escrito al servicio público de empleo correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de persona trabajadora fija en la empresa.
- El servicio público de empleo emitirá dicho documento y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que la persona trabajadora preste sus servicios y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si advirtiera que se han sobrepasado los límites máximos temporales establecidos.
d) Se modifica el artículo 16 del ET en materia de contrato fijo- discontinuo:
- Se amplían los supuestos de fijo-discontinuo:
- Trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada.
- Trabajos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
- Prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.
- Podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida.
- Forma: se deberá formalizar necesariamente por escrito y reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral (duración, jornada, distribución horaria, etc.).
- Llamamiento: mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo de empresa, se establecerán los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento y, en todo caso, deberá realizarse por escrito o constar debidamente notificado a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación y con una antelación adecuada. La empresa está obligada a trasladar a la representación legal, al inicio de cada ejercicio, un calendario con las previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral, junto con los datos de las altas efectivas.
- Las personas trabajadoras fijas discontinuas podrán ejercer las acciones que procedan en caso de incumplimientos relacionados con el llamamiento, desde el momento de la falta de llamamiento o desde el momento en que la conociesen.
- Fijo discontinuo por contratas, subcontratas o con motivo de concesiones administrativas:
- Los periodos de inactividad sólo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones.
- Los convenios colectivos sectoriales podrán determinar un plazo máximo de inactividad entre subcontratas, que, en defecto de previsión convencional, será de tres meses.
- Una vez cumplido dicho plazo, la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan.
- Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán:
- Establecer una bolsa sectorial de empleo en la que se podrán integrar las personas fijas discontinuas durante los periodos de inactividad, con el objetivo de favorecer su contratación y su formación continua.
- Celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos.
- Establecer un periodo mínimo de llamamiento anual y una cuantía por fin de llamamiento a satisfacer por las empresas a las personas trabajadoras, cuando éste coincida con la terminación de la actividad y no se produzca, sin solución de continuidad, un nuevo llamamiento.
- La personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.
- Antigüedad: se calculará teniendo en cuenta toda la duración efectiva de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados. Excepción: aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia.
- La empresa deberá informar a las personas trabajadoras fijas-discontinuas y a la representación legal sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter fijo.
- Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación.
- Se modifica el artículo 49 del ET en materia de extinción del contrato:
- Ya no es causa de terminación la finalización de la obra o servicio objeto de contrato al haber desaparecido esta modalidad contractual.
- Se mantiene una indemnización menor para la extinción del contrato temporal (doce días de salario por cada año de servicio) que para la extinción del indefinido.
- Se suprime en la regulación de las prórrogas automáticas la referencia a los desaparecidos contratos en prácticas y para la formación y aprendizaje, que se sustituye por la referencia a los nuevos contratos formativos.
- Disposiciones adicionales y transitorias en materia de contratos:
- Se modifica la disposición adicional vigésima del ET en materia de contratos formativos celebrados con trabajadores con discapacidad:
- Se cambian las reducciones de cuotas de los contratos con personas con discapacidad por las bonificaciones de cuotas con cargo al SEPE.
- Se cambian reducciones de cuotas por bonificaciones del 50% en las cuotas empresariales de la Seguridad Social correspondiente a contingencias comunes en los contratos formativos.
- El control de las bonificaciones de cuotas lo lleva a cabo la ITSS.
- Se introduce una nueva disposición adicional vigesimocuarta del ET en materia de compromiso de reducción de la tasa de temporalidad: el Gobierno efectuará una evaluación de los resultados obtenidos por las medidas previstas en el Real Decreto-ley 32/2021, mediante el análisis de los datos de contratación temporal e indefinida, repitiéndose cada dos años.
- Se introduce una disposición adicional cuarta en materia de Régimen aplicable al personal laboral del sector público:
- Los contratos por tiempo indefinido e indefinido fijo-discontinuo podrán celebrarse cuando resulten esenciales para el cumplimiento de los fines que las administraciones públicas y las entidades que conforman el sector público institucional tenga encomendados, previa expresa acreditación. Si para la cobertura de estas plazas se precisara de una tasa de reposición específica, será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
- Igualmente se podrán suscribir contratos de sustitución para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
- Se introduce una disposición adicional quinta en materia de Contratación en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea: Se podrán suscribir contratos de duración determinada por parte de las entidades que integran el sector público, reguladas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre siempre que dichos contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos. Asimismo, se podrán suscribir cuando resulten necesarios para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea, siempre respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
- Se introduce una disposición transitoria primera en materia de Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los contratos formativos vigentes “Los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje basados en lo previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción vigente antes de la entrada en vigor del apartado uno del artículo primero, resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los términos recogidos en el citado precepto”
- Se introduce una Disposición transitoria segunda en materia de cotización a la Seguridad Social aplicable a determinados contratos formativos:
- La cotización de los contratos de formación en alternancia: hasta tanto no entre en vigor el régimen de cotización establecido en la disposición adicional cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el apartado doce del artículo 106 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 sobre los contratos para la formación y el aprendizaje.
- La cotización de los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos con anterioridad: se realizará conforme a lo establecido en la disposición adicional cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, hasta tanto no entre en vigor dicho régimen de cotización, conforme a lo establecido en el apartado anterior.
- Se introduce una disposición transitoria tercera en materia de régimen transitorio aplicable contratos de duración determinada celebrados antes del 31 de diciembre de 2021:
- Los contratos para obra y servicio determinado basados en lo previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (según la redacción vigente antes de la entrada en vigor del apartado tres del artículo primero y celebrados antes del 31/12/2021): resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los términos recogidos en los citados preceptos.
- Los contratos por obra o servicio determinados celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, previstos en normas con rango de ley, vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años y que estén vigentes en la fecha señalada en el párrafo anterior, mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento de la duración fijada de acuerdo a su normativa de aplicación, con el límite máximo de tres años contados a partir de la citada fecha.
- Los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos y los contratos de interinidad basados en lo previsto en el artículo 15.1.b) y c) ET (según la redacción vigente antes de la entrada en vigor y celebrados antes del 31/12/2021): se regirán hasta su duración máxima por lo establecido en dicha redacción.
- Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se extingan, los contratos a los que se refieren los apartados anteriores, por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por su denuncia.
- Se introduce una disposición transitoria cuarta en materia de régimen transitorio aplicable a los contratos de duración determinada celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022: “Los contratos para obra y servicio determinado y los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses”.
- Se introduce una disposición transitoria quinta en materia de régimen transitorio en materia de límites al encadenamiento de contratos:
“Lo previsto en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.
Respecto a los contratos suscritos con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración sólo el contrato vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley”.
- Se introduce una disposición final primera en materia de Modificación del apartado tercero del artículo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal:
- Las empresas de trabajo temporal podrán celebrar:
- Con el trabajador un contrato de trabajo para la cobertura de varios contratos de puesta a disposición sucesivos con empresas usuarias diferentes, siempre que tales contratos de puesta a disposición estén plenamente determinados en el momento de la firma del contrato de trabajo y respondan en todos los casos a un supuesto de contratación de los contemplados en el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo formalizarse en el contrato de trabajo cada puesta a disposición con los mismos requisitos previstos en el apartado 1 y en sus normas de desarrollo reglamentario.
- Contratos de carácter fijo-discontinuo para la cobertura de contratos de puesta a disposición vinculados a necesidades temporales de diversas empresas usuarias, en los términos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, coincidiendo en este caso los periodos de inactividad con el plazo de espera entre dichos contratos. En este supuesto, las referencias efectuadas en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores a la negociación colectiva se entenderán efectuadas a los convenios colectivos sectoriales o de empresa de las empresas de trabajo temporal.
- Se introduce una disposición final sexta en materia de protección por desempleo de las personas trabajadoras fijas discontinuas: se prevén las modificaciones necesarias para mejorar la protección del colectivo de fijos discontinuos, permitiéndoles el acceso a los subsidios por desempleo en las mismas condiciones y con los mismos derechos que se aplican al resto de personas trabajadoras por cuenta ajena del régimen general de la seguridad social.
- Se introduce Disposición final segunda que añade una disposición adicional novena en el texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre en materia de Contratos vinculados a programas de activación para el empleo:
- Las administraciones públicas y, las entidades sin ánimo de lucro: podrán realizar contratos para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral cuya duración no podrá exceder de 12 meses.
- Personas trabajadoras mayores de 30 años que participen en programas públicos de empleo y formación: podrán ser contratadas mediante el contrato formativo previsto en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores.
III. CONTRATAS Y SUBCONTRATAS
En el presente bloque se regula el convenio colectivo de aplicación en el marco de la subcontratación de obras y servicios en aras de intentar establecer una homogeneización de las condiciones laborales.
- Se modifica el artículo 42 del ET en materia de subcontratación de obras y servicios:
- Se modifica el apartado sexto del artículo 42 del ET, estableciendo como convenio de aplicación a la empresa contratista o subcontratista el de sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata. No obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará este en los términos que resulten del artículo 84 (prioridad aplicativa sobre el sectorial en determinadas materias).
- Disposición adicional en materia de contratas y subcontratas:
- Se introduce una nueva disposición adicional vigesimoséptima ET en materia de régimen jurídico aplicable en los casos de contratas y subcontratas suscritas con centros especiales de empleo: “En los casos de contratas y subcontratas suscritas con los centros especiales de empleo regulados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, no será de aplicación el artículo 42.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.
IV. NEGOCIACION COLECTIVA
En el presente bloque se establecen modificaciones en aspectos tales como la ultraactividad de convenios y la relación entre convenios sectoriales y de empresa.
- Se modifica el artículo 84.2 del ET en materia de concurrencia: se mantiene la prioridad del convenio de empresa respecto de los de ámbito superior, excepto en lo que se refiere a la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa, donde prevalece el convenio de ámbito superior.
- Se modifica el artículo 86 del ET en materia de vigencia: se recobra la ultraactividad de los convenios colectivos transcurrido un año de su denuncia sin acuerdo.
- Disposiciones transitorias en materia de negociación colectiva:
- Disposición transitoria sexta en materia de aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 del ET:
“1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.
3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición”.
- Se introduce una Disposición transitoria séptima en materia de régimen aplicable a los convenios colectivos denunciados a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley: “Los convenios colectivos denunciados a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, y en tanto no se adopte un nuevo convenio, mantendrán su vigencia en los términos establecidos en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el presente real decreto-ley”.
V. EXPEDIENTES DE REGULACION TEMPORAL DE EMPLEO (ERTES)
En el presente bloque se modifican aspectos relevantes en cuanto al procedimiento de aplicación de medidas temporales de empleo como los ERTES y se añade un nuevo sistema de flexibilidad y estabilización del empleo –artículo 47 bis- para atender las necesidades excepcionales de naturaleza macroeconómica o sectorial que justifiquen la adopción de medidas de ajuste y protección temporal, así como inversiones de carácter público, previa declaración de tal circunstancia mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
- Se modifica el artículo 47 del ET en materia de suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor:
- ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (causas “ETOP”):
- La empresa podrá reducir temporalmente la jornada de trabajo de las personas trabajadoras o suspender temporalmente los contratos de trabajo, por causas ETOP de carácter temporal.
- Novedades de procedimiento (art. 47.3 ET):
- Se mantiene un periodo de consultas de 15 días y se reduce el máximo de 15 a 7 días el período de consultas en empresas con menos de 50 personas trabajadoras.
- Constitución de la mesa negociadora: se reduce de 7 a 5 días el plazo máximo. Si no existen representantes de las personas trabajadoras el plazo para constituirla se reduce de 15 a 10 días.
- La comunicación sobre reducción de jornada o suspensión de contratos debe incluir el período en que se llevarán a cabo dichas medidas.
- Se suprime la comunicación de la autoridad laboral al SEPE.
- En el caso de que se declare la medida injustificada, además de lo ya recogido en el antiguo texto del artículo 47 del ET (condena reintegro prestaciones por la empresa), se añade el ingreso de las diferencias de cotización a la Seguridad Social.
- Prorroga: El ERTE se puede prorrogar durante su vigencia, previo período de consultas de máximo de 5 días, comunicado la decisión empresarial a la autoridad laboral en 7 días.
- ERTE por fuerza mayor temporal:
- Definición: impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada de la empresa que sean consecuencia de decisiones adoptadas por la autoridad pública competente, incluidas aquellas orientadas a la protección de la salud pública.
- Procedimiento:
- Solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios, y simultánea comunicación a la representación legal de las personas trabajadoras.
- La existencia de fuerza mayor temporal como causa motivadora de la suspensión o reducción de jornada de los contratos de trabajo deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
- La autoridad laboral solicitará informe preceptivo de la ITSS antes de dictar resolución.
- La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días naturales desde la solicitud, y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la reducción de las jornadas de trabajo o suspensión de los contratos de trabajo.
- La resolución tiene efecto desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor y hasta la fecha que determine la resolución.
- Si no se emite resolución: silencio administrativo positivo.
- En el supuesto de que se mantenga la fuerza mayor a la finalización del período determinado en la resolución del expediente, se deberá solicitar una nueva autorización.
- Normas comunes ERTES por causas ETOP y fuerza mayor:
- La reducción de jornada podrá ser de entre un 10 y un 70 por ciento y computarse sobre la base de la jornada diaria, semanal, mensual o anual.
- Se priorizará la adopción de medidas de reducción de jornada frente a las de suspensión de contratos.
- La empresa notifica a la autoridad laboral la decisión y detalles de la misma (período de aplicación, personas afectadas y tipo de medida).
- Se regula la facultad empresarial de desafectar y afectar a personas trabajadoras en función de las circunstancias señaladas como causa justificativa de las medidas, previa información a los representantes de las personas trabajadoras y comunicación al SEPE.
- Prohibiciones: realización de horas extraordinarias, nuevas contrataciones o externalizaciones de actividad. Excepciones: que las personas en suspensión contractual o reducción de jornada que presten servicios en el centro de trabajo afectado por nuevas contrataciones o externalizaciones no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas.
- Las empresas que desarrollen las acciones formativas a favor de las personas afectadas por ERTE tendrán derecho a un incremento de crédito para la financiación de acciones en el ámbito de la formación programada.
- Beneficios de cotización de Seguridad Social condicionados al mantenimiento en el empleo de los afectados por el ERTE.
- La prestación de Seguridad Social de los afectados por el ERTE se regula en el art.267 LGSS, en el que no se han introducido cambios para los ERTES.
- Se introduce un nuevo artículo 47 bis en materia de Mecanismo RED de flexibilidad y estabilización del empleo.
Se crea el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, que, una vez activado por el Consejo de Ministros, permitirá a las empresas la solicitud de medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos de trabajo. Este mecanismo tendrá dos modalidades:
- Cíclica: cuando se aprecie una coyuntura macroeconómica general que aconseje la adopción de instrumentos adicionales de estabilización, con una duración máxima de un año.
- Sectorial: cuando en un determinado sector o sectores de actividad se aprecien cambios permanentes que generen necesidades de recualificación y de procesos de transición profesional de las personas trabajadoras, con una duración máxima inicial de un año, y la posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una.
Activación del mecanismo RED:
- Se realizará a propuesta conjunta del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
- En el ámbito de la modalidad sectorial: las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal podrán solicitar a los Ministerios referidos la convocatoria de la Comisión Tripartita del Mecanismo RED. Esta Comisión deberá reunirse en el plazo de quince días desde dicha solicitud y analizará la existencia de los cambios referidos, como la necesidad, en su caso, de elevar una solicitud de activación del Mecanismo RED Sectorial al Consejo de Ministros.
- Con carácter previo a su elevación al Consejo de Ministros, resultará imprescindible informar a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal.
- Las decisión y consideraciones que se incorporen al Acuerdo del Consejo de Ministros no serán por sí mismas causas para la adopción en el ámbito empresarial de las medidas previstas en esta norma en relación con el empleo o las condiciones de trabajo.
- Activado el mecanismo, las empresas pueden solicitar ERTES de reducción de jornada o suspensión.
Procedimiento una vez activado el sistema RED:
- Solicitud por parte de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente y comunicación simultánea a la representación de las personas trabajadoras, y se desarrollará de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.7 del ET (ver apartado: normas comunes ERTE FM y ETOP).
- Desarrollo de un periodo de consultas en los términos regulados en el 47.3 del ET con las particularidades recogidas en este artículo (ver particularidades apartado: procedimiento ERTE ETOP).
- En el caso de la modalidad sectorial, además, la solicitud deberá ir acompañada de un plan de recualificación de las personas afectadas.
- Se remite solicitud a la ITSS para que emita informe preceptivo, en el plazo de siete días.
- La autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de siete días naturales a partir de la comunicación de la conclusión del periodo de consultas. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entiende como silencio administrativo positivo.
- Finalización del periodo de consultas:
- Con acuerdo: la autoridad laboral autorizará la aplicación del mecanismo.
- Sin acuerdo: la autoridad laboral resuelve, en caso de entender que de la documentación aportada se deduce que la situación cíclica o sectorial temporal concurre en la empresa.
Normas aplicables:
- Prorroga: Durante la vigencia del ERTE se puede prorrogar el mismo previo período de consultas de máximo de 5 días, comunicado la decisión empresarial a la autoridad laboral en el plazo de 7 días.
- Se desarrollará de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.7 del ET (ver apartado: normas comunes ERTE FM y ETOP).
- Se aplica la protección social de la DA 40ª LGSS y son colectivo prioritario para acceso sistema de formación profesional laboral.
- La ITSS y el SEPE colaborarán para el desarrollo de actuaciones efectivas de control de la aplicación del Mecanismo, mediante la programación de actuaciones periódicas y de ejecución continuada.
- Se constituirá como fondo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Trabajo y Economía Social, un Fondo RED de Sostenibilidad del Empleo, que tendrá como finalidad atender a las necesidades futuras de financiación derivadas de la modalidad cíclica y sectorial del Mecanismo RED en materia de prestaciones y exenciones a las empresas del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, incluidos los costes asociados a la formación, en la forma y condiciones previstas en su normativa de desarrollo.
- Recursos del fondo: excedentes ingresos financian prestaciones de desempleo nivel contributivo y asistencia. aportaciones PGE, UE y rendimientos que genere el FONDO.
- Disposiciones adicionales en materia de ERTES:
- Se introduce una Disposición adicional vigesimoquinta en el ET en materia de acciones formativas en los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 47 y 47 bis: durante las reducciones de jornada o suspensiones de contratos de trabajo las empresas podrán desarrollar acciones formativas para cada una de las personas afectadas. Las acciones formativas deberán desarrollarse durante la aplicación de la reducción de la jornada o suspensión del contrato, en el ámbito de un expediente de regulación temporal de empleo, o en tiempo de trabajo. En cualquier caso, deberán respetarse los descansos legalmente establecidos y el derecho a la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.
- Se introduce una Disposición adicional vigesimosexta en el ET en materia de acceso a los datos de los ERTEs por la TGSS, el SEPE y la ITSS: tendrán acceso, a través de los procedimientos automatizados que se establezcan, a todos los datos necesarios para la identificación y tipo de ERTE, de la empresa y de las personas trabajadoras afectadas.
- Se introduce una Disposición adicional primera en materia de medidas de transición profesional en el ámbito del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo: Transcurrido un año desde la primera activación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo al que se refiere el artículo 47 bis, en su modalidad sectorial, analizarán la necesidad de adoptar medidas en el ámbito laboral o de la Seguridad Social tendentes a favorecer la transición profesional de las personas trabajadoras que se vean afectadas por el Mecanismo RED en el futuro.
- Se introduce una Disposición adicional segunda en materia de Expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o por limitaciones a la actividad normalizada vinculadas a la COVID-19 :“la tramitación y efectos de los expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o por limitaciones a la actividad normalizada vinculadas a la COVID-19, regulados en el artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo, seguirán rigiéndose por lo dispuesto en dicho precepto hasta el día 28 de febrero de 2022”.
- Se introduce una Disposición adicional sexta en materia de Cómputo estadístico de las personas trabajadoras a las que se les aplica la regulación prevista en los artículos 47 y 47 bis del Estatuto de los Trabajadores: “las personas trabajadoras que vean reducida temporalmente su jornada ordinaria diaria de trabajo o suspendido temporalmente su contrato conforme a lo establecido en los artículos 47 y 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores serán computadas como ocupadas a efectos estadísticos”
- Se introduce una Disposición transitoria octava en materia de comunicaciones de la empresa al Servicio Público de Empleo Estatal para la tramitación y pago de la prestación regulada en la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: hasta que se proceda al desarrollo del procedimiento de comunicación previsto en la disposición adicional cuadragésima segunda de la LGSS la empresa vendrá obligada a comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal, los periodos de inactividad de las personas trabajadoras afectadas por la aplicación de las medidas de suspensión o reducción adoptadas al amparo de artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores.
- Se introduce una Disposición final tercera en materia de Adaptación de referencias normativas: “las referencias normativas al artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, contenidas en dicho texto legal, deberán extenderse, a los mismos efectos, al artículo 47 bis de la referida disposición”.
VI. MODIFICACIÓN DE LA LEY 32/2006, DE 18 DE OCTUBRE, REGULADORA DE LA SUBCONTRATACIÓN EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
En el presente bloque se regula el sector de la construcción, cuyos contratos dominantes eran los contratos por obra y servicio y, con la presente regulación los trabajadores pasarán a ser reconocidos como indefinidos, y además añade como novedad la recolocación de estos una vez concluida la obra, previo curso de formación de ser preciso.
- Se modifica la disposición adicional tercera en materia de extinción del contrato indefinido por motivos inherentes a la persona trabajadora en el sector de la construcción:
- Se suprime la referencia a la negociación colectiva y calidad de empleo, regulándose la extinción del contrato indefinido por motivos inherentes a la persona trabajadora en el sector de la construcción, como forma peculiar de extinción, que no es aplicable al personal de estructura.
- Tendrán la consideración de contratos indefinidos adscritos a obra aquellos que tengan por objeto tareas o servicios cuya finalidad y resultado estén vinculados a obras de construcción, teniendo en cuenta las actividades establecidas en el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción.
- La finalización de la obra en la que presta servicios la persona trabajadora determinará la obligación para la empresa de efectuarle una propuesta de recolocación, previo desarrollo, de ser preciso, de un proceso de formación.
- La negociación colectiva de ámbito estatal del sector de la construcción determinará los requisitos de acceso, duración y modalidades de formación adecuadas según las cualificaciones requeridas para cada puesto, nivel, función y grupo profesional.
- Se entenderá por finalización de las obras y servicios:
- Su terminación real, verificable y efectiva de los trabajos.
- La disminución real del volumen de obra por la realización paulatina de las correspondientes unidades de ejecución debidamente acreditada.
- La paralización, definitiva o temporal, de entidad suficiente, de una obra, por causa imprevisible para la empresa y ajena a su voluntad.
- Una vez efectuada la propuesta de recolocación, el contrato indefinido adscrito a obra podrá extinguirse por motivos inherentes a la persona trabajadora cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- rechazo de la propuesta de recolocación.
- cualificación inadecuada tras un proceso de formación o recualificación.
- inexistencia de obras en la provincia.
- preaviso de 15 días para la extinción del contrato, excepto en caso de rechazo de recolocación.
- La extinción del contrato indefinido por motivos inherentes a la persona trabajadora deberá ser puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras con una antelación de siete días a su efectividad. Dará lugar a una indemnización del 7% calculada sobre los conceptos salariales establecidos en las tablas del convenio colectivo que resulte de aplicación y que hayan sido devengados durante toda la vigencia del contrato, o la superior establecida por el Convenio General del Sector de la Construcción.
VII. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En el presente bloque se regulan las distintas modificaciones en materia de Seguridad Social que afectan a los distintos contratos introducidos, como a las distintas medidas modificaciones o introducidas por el RD 32/2021.
- Se modifica el artículo 151 en materia de cotización adicional en los contratos de duración determinada:Los contratos de duración determinada inferior a 30 días tendrán una cotización adicional a cargo del empresario a la finalización del mismo. Esta cotización adicional no se aplicará a los contratos a los que se refiere este artículo, cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón; ni a los contratos por sustitución.
- Se añade un nuevo artículo 153 bis en materia de cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de contrato:
- En los supuestos de reducción temporal de jornada o suspensión temporal del contrato de trabajo, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en los artículos 47 o 47.bis, la empresa está obligada al ingreso de las cuotas correspondientes a la aportación empresarial.
- Si procede el derecho a la prestación por desempleo, o a la prestación del mecanismo RED, corresponde a la entidad gestora de la prestación el ingreso de la aportación de la persona trabajadora en los términos previstos en el artículo 273.2.
- En el acceso a la prestación por desempleo, las bases de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes y por contingencias profesionales, estarán constituidas por el promedio de las bases de cotización correspondientes a dichas contingencias de los seis meses naturales inmediatamente anteriores al inicio de cada situación de reducción de jornada o suspensión del contrato aplicación (ERTES y mecanismo RED), con independencia de la procedencia de dichas bases de cotización. Para el cálculo de dicho promedio, se tendrá en cuenta el número de días en situación de alta durante el período de los seis meses indicado.
- Durante los períodos de suspensión temporal de contrato de trabajo y de reducción temporal de jornada, respecto de la jornada de trabajo no realizada, no resultarán de aplicación las normas de cotización correspondientes a las situaciones de incapacidad temporal, descanso por nacimiento y cuidado de menor, y riesgo durante el embarazo y lactancia natural.
- Se modifica el apartado primero del artículo 267 en materia situación legal de desempleo.
- Se añade como causa de situación legal de desempleo la extinción del contrato por motivos inherentes a la persona trabajadora regulada en la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
- Se suprimen como causas las relativas a la extinción del contrato de obra y servicio, desaparecido, y se añaden las relativas a la extinción del nuevo contrato por circunstancias de la producción y al nuevo contrato de sustitución.
- Se mantiene como situación legal de desempleo el período de inactividad de la persona trabajadora fija discontinua, y se suprimen las referencias a los parciales cíclicos.
- Se modifica el apartado segundo del artículo 273 en materia de cotización durante la situación de desempleo: en los casos de ERTE la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior.
- Se añade una nueva disposición adicional trigésima novena en materia de beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los ERTEs y a los Mecanismos RED: se regulan los beneficios y/o exenciones en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta a que se refiere el artículo 153.bis, aplicables a los ERTES y a los Mecanismos RED.
- Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima en materia de actuación de la ITSS: se regula la actuación de la ITSS, en concreto, sobre la correcta aplicación de las exenciones en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, pudiendo iniciarse en caso de incumplimiento de la normativa los correspondientes expedientes sancionadores y de liquidación de cuotas.
- Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima primera en materia de medidas de protección social de las personas trabajadoras afectadas por la aplicación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, regulado en el artículo 47 bis del ET: se recoge la prestación que percibirán los trabajadores por encontrarse afectados en el marco de Mecanismo RED. El tiempo de percepción de la prestación no se considerará como consumido de la duración en futuros accesos a la protección por desempleo. El tiempo de percepción de esta prestación no tendrá la consideración de periodo de ocupación cotizado a los efectos de lo previsto en el artículo 269.1.de la LGSS.
- Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima segunda. Actuaciones del SEPE y de la TGSS para la simplificación de actuaciones administrativas: se prevé un procedimiento único a través del cual las empresas puedan comunicar al SEPE y a la TGSS el inicio y finalización de los períodos de suspensión temporal de contratos de trabajo y reducción temporal de jornada de trabajo de las personas trabajadoras afectadas por un ERTE.
- Se introduce una nueva Disposición adicional cuadragésima tercera en materia de cotización a la Seguridad Social de los contratos formativos en alternancia: Se regulan las reglas de cotización de los contratos para la formación en alternancia a los que se refiere el artículo 11.2 ET indicándose que el empresario, estará obligado a cotizar a la Seguridad Social por la totalidad de las contingencias de la Seguridad Social.
VIII. MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/2015, DE 9 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO EN EL ÁMBITO LABORAL
En el presente bloque se desarrolla como novedad un incremento de crédito para la financiación de acciones formativas de personas afectadas por ERTEs.
- Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 9: se regula la formación por parte de las empresas que formen a personas afectadas por ERTEs regulados en el artículo 47 del ET o por Mecanismos RED a los que hace referencia el artículo 47 bis de dicha norma.
Tendrán derecho a un incremento de crédito para la financiación de acciones en el ámbito de la formación programada de la cantidad que se indica a continuación, en función del tamaño de la empresa:
a) De 1 a 9 personas trabajadoras: 425 euros por persona.
b) De 10 a 49 personas trabajadoras: 400 euros por persona.
c) De 50 o más personas trabajadoras: 320 euros por persona.
IX. MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL
En el presente bloque se desarrolla las distintas adaptaciones en materia sancionadora respecto las nuevas previsiones de la norma material, tanto en lo que se refiere a la normativa de contratación, con la imprescindible individualización de la infracción y el incremento de la cuantía de la sanción.
- Se modifican el apartado 5 del artículo 6 que regula las infracciones leves en materia de relaciones laborales individuales y colectivas: se sanciona la no información de vacantes a los contratados en contrato formativo o fijo discontinuo.
- Se modifica el apartado segundo del artículo 7 que regula las infracciones graves en materia de relaciones laborales individuales y colectivas: en el caso de transgresión de modalidades de contrato de duración determinada y temporales se considerará una infracción por cada una de las personas trabajadoras afectadas.
- Se añade un nuevo apartado 14 al artículo 7 que regula las infracciones graves en materia de relaciones laborales individuales y colectivas: “La formalización de nuevas contrataciones laborales incumpliendo la prohibición establecida en los artículos 47.7.d) del Estatuto de los Trabajadores. Se considerará una infracción por cada persona contratada”.
- Se modifica el apartado tercero del artículo 8 que regula las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales individuales y colectivas: se sanciona el despido de ERTE ETOP, fuerza mayor o mecanismo RED sin acudir a los procedimientos establecidos, respectivamente, en los artículos 51, 47 y 47.bis del ET.
- Se añade un nuevo apartado vigésimo del artículo 8 que regula las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales individuales y colectivas: “establecer nuevas externalizaciones de actividad incumpliendo la prohibición establecida en los artículos 47.7.d) del Estatuto de los Trabajadores”.
- Se modifica el apartado segundo letra c) del artículo 18 que regula infracciones graves en materia de empresas de trabajo temporal: se suprime la referencia a puestos respecto de los que no hubiera evaluación de riesgos, que se regula ahora en el art.18.2f) y se considerará una infracción por cada persona trabajadora afectada en materia de contratos de puesta a disposición que contravengan lo establecido en la normativa aplicable.
- Se añade un nuevo apartado f) al artículo 18.2 que regula infracciones graves en materia de empresas de trabajo temporal: “formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.”
- Se modifica el apartado segundo letra b) del artículo 19 que regula infracciones graves en materia de empresas usuarias: “formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. A estos efectos, se considerará una infracción por cada persona trabajadora afectada”.
- Se añade un nuevo apartado g) al artículo 19.2 que regula infracciones graves en materia de empresas usuarias: “formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos”.
- Se modifica el apartado primero la letra b) del artículo 19 bis que regula infracciones graves en materia de Infracciones de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo: “formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio. A estos efectos, se considerará una infracción por cada persona trabajadora afectada”.
- Se añade un nuevo apartado h) al artículo 19 ter.2 que regula infracciones graves en materia de Infracciones de las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España: “formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos”.
- Se incorpora un nuevo apartado c) bis al apartado 1 del artículo 40 en materia de cuantía de las sanciones: “las infracciones graves señaladas en los artículos 7.2, 7.14, 18.2.c), 19.2.b), 19.2.e), 19 bis.1. b), 19 ter.2.b) y 19 ter.2.e) se sancionarán con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 1.000 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros y, en su grado máximo, de 5.001 a 10.000 euros”.
- Disposición transitoria aplicable en materia de régimen sancionador:
- Se introduce una transitoria novena en materia de irretroactividad en materia sancionadora: “las infracciones en el orden social cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se sancionarán conforme a las cuantías y se someterán al régimen de responsabilidades vigente con anterioridad a dicha fecha”
X. DISPOSICIONES NO ARTICULADAS
- Disposición adicional segunda en materia del Estatuto del Becario: “el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma, convocará a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas para, en el ámbito del diálogo social, abordar el Estatuto del Becario que tendrá por objeto la formación práctica tutorizada en empresas u organismos equiparados, así como la actividad formativa desarrollada en el marco de las practicas curriculares o extracurriculares previstas en los estudios oficiales”.
- Disposición adicional séptima en materia de prórroga de la vigencia del Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2021: “hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2022 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se prorroga la vigencia del Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2021”.
- Disposición derogatoria única en materia de alcance de la derogación normativa:
- “Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
- Quedan derogados expresamente el artículo 12.3, los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimoquinta, la disposición adicional decimosexta y la disposición adicional vigesimoprimera del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Quedan derogadas las disposiciones referidas a los contratos temporales previstos en el artículo 15.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción del precepto previa a la entrada en vigor del apartado tres del artículo primero, contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico y, en particular, en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
- . Queda derogada la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo”.
- Disposición final cuarta en materia de Títulos competenciales: “este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, 13.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; así como de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, respectivamente”
- Disposición final quinta del Reglamento para la protección de las personas trabajadoras menores, en materia de seguridad y salud: “en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el Ministerio de Trabajo y Economía Social presentará a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas un análisis de la normativa de seguridad y salud aplicable a los menores, en base a las conclusiones alcanzadas al respecto en el ámbito de la Estrategia Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que será tenido en cuenta en la elaboración de un reglamento sobre las peculiaridades aplicables a la contratación de personas jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos, que aprobará el Gobierno, en desarrollo del artículo 27.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales”.
- Disposición final séptima en materia de habilitación normativa: “se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto-ley”.
- Disposición final octava en materia de entrada en vigor:
“1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de los preceptos a los que se refiere el apartado 2.
2. Entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» los siguientes preceptos:
a) El apartado uno del artículo primero, de modificación del artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera.
c) El apartado cuatro del artículo primero, de modificación del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
d) El apartado siete del artículo tercero, por el que se introduce, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una nueva disposición adicional cuadragésima primera, de medidas de protección de las personas trabajadoras afectadas por la aplicación del Mecanismo RED regulado en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
e) El apartado nueve del artículo tercero, por el que se introduce, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una nueva disposición adicional cuadragésima tercera, sobre cotización a la Seguridad Social de los contratos formativos en alternancia.
f) Los apartados 2 y 3 de la disposición derogatoria única”.