El pasado miércoles 28 de abril de 2021, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores (en adelante, el “Real Decreto Ley 7/2021”).
Con la publicación de la mencionada norma legal, se han transpuesto diferentes directivas europeas de las que se requería de forma inmediata su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico[1]. Entre estas directivas, se encuentra la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (la “Directiva 2019/770”).
Como consecuencia de la incorporación de la Directiva 2019/770, se han introducido cambios relevantes en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, “LGDCU”).
Alguno de los principales cambios introducidos en la LGDCU son los siguientes:
A) Ámbito de aplicación
Se amplía el ámbito de aplicación de la LGDCU a todos aquellos contratos de suministro de servicios digitales en el que el consumidor o usuario se comprometa a facilitar sus datos personales.
Por tanto, quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la LGDCU aquellos contratos de contenidos o servicios digitales en los que el consumidor o usuario no paga un precio, sino que obtiene los bienes o servicios mediante la aportación de sus datos personales.
B) Entrega de bienes y suministro de contenidos o servicios digitales
Se regula en el artículo 66 bis de la LGDCU las condiciones de entrega de contenidos o servicios digitales que no se presten en soporte material, estableciendo, entre otras cuestiones, que el empresario deberá suministrarlos sin demora indebida tras la celebración del contrato con el consumidor.
C) Garantía y servicios de posventa
Una de las principales novedades es la ampliación del plazo de la garantía del artículo 120 de la LGDCU, que hasta la entrada en vigor de las modificaciones es de dos años, y tras la transposición de la Directiva 2019/770 pasa a ser de tres años desde la entrega de bienes materiales, y de dos años en el caso de contenidos o servicios digitales.
Asimismo, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad manifestadas por los consumidores a los dos años siguientes de la entrega del bien, o en el año siguiente al suministro del contenido o servicio digital, ya existían en el momento de la entrega del bien o del suministro del servicio; de modo que será el empresario o el productor quien deba demostrar la conformidad del producto o servicio en caso de que el consumidor manifieste una falta de conformidad dentro de dichos plazos.
Así, en virtud de esta reforma, se establece un plazo de tres años para que pueda manifestarse la falta de conformidad y de dos años para la presunción de que toda falta de conformidad que se manifieste existía en el momento de la entrega del bien.
En relación con la reparación y servicios de posventa, el plazo mínimo por el que el empresario o productor debe mantener la existencia de piezas de reparación se amplía a diez años (antes cinco años).
A continuación, se facilita una tabla resumen con los principales cambios respecto a garantías y servicios de posventa:
Materia |
LGDCU (hasta el 01/01/2022) |
LGDCU (después del 01/01/2022) |
|
Garantía legal |
Bienes materiales |
2 años |
3 años |
Contenidos o servicios digitales |
2 años |
2 años |
|
Carga de la prueba por la falta de conformidad |
Bienes materiales |
6 meses |
2 años |
Contenidos o servicios digitales |
1 año |
||
Reparación |
5 años |
10 años |
Los cambios introducidos en la LGDCU entrarán en vigor el próximo 1 de enero de 2022, tal y como se indica en la disposición final octava del Real Decreto Ley 7/2021.
[1] En algunas materias, como es el caso de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, ya hay incluso un procedimiento de infracción abierto por parte de la Comisión Europea por haberse vencido el plazo de transposición el pasado 4 de febrero de 2021.