I.- INTRODUCCIÓN: ACTUALIDAD NORMATIVA
Real decreto-ley 27/2021 de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación. pinche aquí
Ampliación de la moratoria concursal hasta el 30 de junio de 2022. Artículo tercero. Modificación de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.
1. Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley Concursal comenzará a contar el día siguiente a dicha fecha.
2. Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.»
Aprobación del CGPJ del informe del anteproyecto de ley de reforma del texto de la ley concursal pinche aquí
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial acaba de aprobar, el pasado jueves 25 de noviembre por 20 votos a favor y 1 en blanco, el informe del Anteproyecto de Ley de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, que transpone la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 sobre reestructuración e insolvencia.
En el mencionado informe se hace especial mención al establecimiento de un procedimiento específico para las microempresas, alertando que la no obligatoriedad de actuación de abogado y procurador; la el excepciones, de la intervención del administrador con el establecimiento de las comparecencias, declaraciones y vistas en formato telemático; los actos de comunicación por medios electrónicos con formularios preestablecidos; la responsabilidad del deudor en la propia gestión e impulso del establecimiento de un procedimiento de venta mediante una nueva plataforma de liquidación que provocará una sobrecarga al juzgado mercantil y en especial al Letrado de a Administración de Justicia (LAJ).
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial recomienda un procedimiento concursal más flexible, con participación de los agentes jurídicos que doten de mayor eficiencia y menor duración al mismo. El texto, del que han sido ponentes los vocales Mar Cabrejas y Juan Manuel Fernández, considera que, en términos generales, el prelegislador ha incorporado adecuadamente las disposiciones de la norma europea y ha configurado un marco de reestructuración preventiva dentro del margen de actuación que ofrece la Directiva y acorde con su finalidad, que no es sino mantener la viabilidad de la empresa y evitar el concurso.
II.- ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL
¿Opera la interrupción de la prescripción de deudas tributarias contra los obligados solidarios de la sociedad concursada?
(·) Auto de Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, núm. 15662/2021, de fecha 24 de noviembre pinche aquí
La Sala 3ª del Tribunal Supremo admite a trámite un recurso de casación por medio del cual se tratará de dar respuesta a las siguientes cuestiones:
“1º.- Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se ha de contar desde la fecha de la última actuación realizada con el obligado principal, siempre que no se hubiera producido la prescripción respecto de éste.
2º.- De responder afirmativamente a la cuestión anterior, precisar si, en el supuesto de que el deudor principal tenga la consideración de una sociedad en concurso, el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se interrumpe por la declaración de concurso del obligado principal, iniciándose de nuevo dicho plazo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso”.
La Sala admite el recurso reconociendo que “si bien nos hallamos ante una materia que no es totalmente nueva” el pronunciamiento anterior sobre esta materia (STS de 19 de noviembre de 2015, la cual se apoya en STS de 22 de septiembre de 2002) trata “un supuesto bajo la vigencia LGT de 1963, sin que esa ley resulte de aplicación actualmente por encontrarse derogada, de modo que se precisa aclarar si, con la vigente LGT, en los supuestos de derivación de responsabilidad solidaria, la interrupción de la prescripción respecto del deudor principal se extiende al obligado solidario”.
La declaración de concurso no limita la sociedad a reclamar al socio el cumplimiento de la obligación de aportación dineraria a título de préstamo
(·) Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 801/2021, de fecha 23 de noviembre pinche aquí
La Sala Primera del Tribunal Supremo reitera la doctrina contenida en su Sentencia núm. 432/2018, de 11 de julio, que reconoce validez al contrato de préstamo consensual dirigido a crear la obligación de prestar. De esta forma “la promesa de préstamo es verdadero préstamo si se llega a manifestar el consentimiento con intención de vincularse jurídicamente, lo que dependerá de las circunstancias del caso”.
Aun en caso de declaración en concurso de acreedores, la sociedad tiene derecho a reclamar de uno de sus socios el cumplimiento de la obligación de realizar una aportación dineraria, a título de préstamo, a que se había comprometido junto con el resto de los socios, y no había cumplido todavía.
Competencia entre juzgados para pronunciarse sobre la sucesión de empresa a efectos laborales en casos de venta unidad productiva
(·) Auto de Tribunal Supremo, Sala Especial de Conflictos de Competencia, núm. 37/2021 de 21 de octubre de 2021 pinche aquí
A la vista del marco normativo expuesto en esta Sentencia, cabe concluir en el sentido de considerar que la discrepancia existente entre un Juez Mercantil y Social, a la hora de establecer la competencia para conocer de materias laborales no constituye un conflicto de jurisdicciones sino una cuestión de competencia por las razones que pasan a exponer:
Los Juzgados de lo Mercantil están encajados en el orden civil pero tienen atribuidas competencias civiles y laborales. Esto es, el legislador no quiso configurar un nuevo orden jurisdiccional a pesar de que dotaba a los juzgados mercantiles de competencias que afectaban a dos ámbitos jurisdiccionales, el civil en tanto que asume competencias concursales y otros temas civiles ajenos a ella, y el laboral o social, para conocer de forma exclusiva y excluyente, de determinadas acciones sociales que se encuentren anudadas al concurso.
Esto es, nos encontramos con un órgano judicial que podría calificarse como mixto en tanto que conoce de materias -civiles y laborales-, pero cuyas resoluciones judiciales van a ser objeto de recurso ante órganos judiciales colegiados de distinto orden jurisdiccional. En definitiva, los juzgados de lo mercantil, en la competencia que ostenten en materia social en última instancia están bajo la decisión de órganos de la jurisdicción social que no han perdido tal condición por el solo hecho de asumir el conocimiento, por vía de recurso, de materias sociales resueltas por ellos.
Lo que sucede con los Juzgados de lo Mercantil es que, aunque se integran en el orden civil, por las razones formales apuntadas, realmente sus decisiones tienen ese doble ámbito de actuación o competencia, lo que permite entender que cuando resuelven materias que afectan a acciones sociales, están actuando con jurisdicción social, en tanto que las mismas pueden ser objeto de recurso ante la Sala de lo Social del TSJ y, en su caso, ante esta Sala 4.ª, en recurso de casación para la unificación de doctrina, y, por ende, el conflicto de competencia del art. 42 no es el adecuado.
Tratamiento de las letras o pagarés de "favor" o "competencia" en sede calificatoria concursal
(·) Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 619/2021 de 22 de septiembre de 2021 pinche aquí
Acompañamos la Sentencia de la Sala civil del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2021 en materia de calificación concursal. En la citada resolución se examinan diversas cuestiones desde la perspectiva calificatoria concursal. Pero especialmente debemos prestar especial atención sobre el tratamiento que la sentencia aplica en tal sede a las llamadas letras o pagarés de “favor” o “complacencia”, respecto del tomador y librador de los mismos.