Por Marta Palma
Un matrimonio obtuvo licencia de obras para un inmueble de su propiedad tras la superación de una larga serie de trabas administrativas frente al Ayuntamiento de su localidad. Uno de los cónyuges realizó diversas publicaciones en su cuenta de Facebook alusivas a estas contrariedades (que afirma solo habrían sido salvadas por el buen hacer de su esposo -abogado- y su cuñado -arquitecto-), manifestándose en tono muy crítico hacia sus vecinos, respecto a los que denuncia habrían realizado en otro tiempo obras que considera ilegales.
A raíz del relato de estos hechos en la red social del citado cónyuge (solo identificada como Facebook en la nota del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo [1] (en adelante “TS”) respecto a la sentencia, sin que en la misma -por el proceso de anonimización- se diga expresamente nada al respecto) se produjeron una multitud de comentarios de terceros que han sido visualizados en su cuenta de Facebook (compartidos 1280 veces y con 447 “me gusta”), algunos de los cuales fueron considerados ofensivos y lesivos de su honor por dos vecinos (Dª Maria Esther y D. Oscar) que demandaron al titular de la cuenta (D. Leovigildo).
Entre dichos comentarios ofensivos se encuentran los referidos a la vecina demandante, de la que dice tener “cara de bollo de pan de 5 kg”. Por terceros participantes se remitieron comentarios en los que se decía “contrata a un matón… con gente así tanto formalismo no vale para nada”; “…yo les pego un tiro al padre a la madre y al hijo y así me condenan, pero por algo” y algunos similares.
Se presentó por ello una demanda contra el titular de la cuenta de la red social solicitando tutela por la vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Estiman que debe condenársele a eliminar de su perfil los comentarios lesivos que se describen en la demanda, condenándosele a la publicación íntegra de la demanda y a indemnizarles con 10.000 euros.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol desestimó íntegramente la demanda por no apreciar que se hubiera vulnerado ninguno de tales derechos.
Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña [2][1] (en adelante SAP) estimó parcialmente el recurso de apelación frente a la sentencia anterior, la revocó en parte y proclamó que, declarando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes por las frases y expresiones ofensivas, debía cesar el demandado en su intromisión y eliminarlas de su perfil, publicar la sentencia e indemnizar con la cantidad de 3.000 euros.
La interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación conduce a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2022 [3][2] por la que, desestimando el primero de los recursos, se estima parcialmente la casación.
Destaca el hecho de que se trata de una sentencia del Pleno de la Sala 1ª, lo que enfatiza la trascendencia de la decisión adoptada.
Centrándonos en el recurso de casación, el TS declara, frente al criterio de la Audiencia Provincial, la inexistencia de un derecho al honor a proteger respecto a los demandantes. Señala:
“La expresión “esa cara de bollo de pan de 5 Kg.” aunque pueda molestar y considerarse desagradable, incluso demostrativa de la grosería o mala educación de quien la profiere, no tiene, objetivamente considerada, la gravedad e intensidad ofensiva suficiente para llegar a constituir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor…”. Recuerda el TS que en sentencias anteriores se han centrado en la “suficiencia de la intensidad ofensiva de las manifestaciones” como criterio para determinar la constitución de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor.
Pero lo realmente trascendente de la sentencia, más allá de lo anterior, se refiere a las apreciaciones que realiza el TS respecto a los comentarios de terceros en el perfil de Facebook de D. Leovigildo.
“Las facultades de administración y control que tiene el recurrente sobre su perfil de DIRECCION000 son de una gran amplitud. Puede bloquear el perfil de alguien para que no pueda ver ni comentar sus publicaciones; reaccionar a los comentarios de ellas que se publiquen en su perfil; darles contestación; ocultarlos; denunciarlos; marcarlos como spam; bloquear el perfil o la página que los ha publicado; e incluso eliminarlos. Por lo tanto, no puede desentenderse sin más de lo que se publica en su perfil por otros usuarios, por la única y simple razón de no corresponderle a él, sino a otros, la autoría de lo publicado, y considerar, por ello, que estos son los exclusivos responsables de lo manifestado o dado a conocer y los únicos que deben cargar con sus consecuencias.”
Estima el TS que una red social como Facebook tiene vínculos virtuales que tienen por objeto conectar a personas y que estas puedan compartir contenidos en el que los usuarios tienen un “amplio poder para administrar y controlar sus cuentas”. Especial importancia revestía el hecho anterior cuando en el caso presente el titular de la cuenta sí había intervenido eliminando otros comentarios de terceros que pedían que no se mantuviera ese tipo de discusiones en la red por no ser el lugar oportuno para ello.
El titular de la cuenta debía, entiende el Supremo (confirmando en este extremo la decisión de la Audiencia Provincial, que era del mismo parecer), haber eliminado los comentarios inapropiados de terceros en su perfil público. No habiéndolo hecho, había atentado contra el honor de los recurridos. En consecuencia, era su responsabilidad permitir una intromisión ilegítima “de carácter evidente en el derecho al honor de los recurridos por los comentarios publicados por terceros”.
En definitiva, cualquier usuario de una red social es responsable de su perfil más allá de sus propias publicaciones, posts, fotos, vídeos o comentarios, extrapolándose dicha responsabilidad también al contenido que terceros usuarios, desde sus propios perfiles, puedan aportar sobre el mismo. Dispone el Alto Tribunal que no puede quedar excusada dicha responsabilidad “por falta de legitimación, peligro de censura o dificultades de ponderación, puesto que existe un deber de diligencia reactiva y cuidado que le obliga, ejercitando su poder de control, a su borrador inmediato. Y si no actúa y se desentiende, incumple ese deber, convirtiéndose en responsable de los daños y perjuicios causados a título de culpa por omisión derivada de dicha falta de diligencia y cuidado.”
Mucho cuidado, en conclusión, no solo con lo que se dice por los titulares de redes sociales sino por lo que se permite decir a terceros en esas mismas redes por sus titulares.
[1] SAP de 25 de noviembre de 2020 (nº de recurso 356/2020).
[2] STS de 3 de noviembre de 2022. Sala 1ª de lo Civil, nº de recurso 997/2021.
Links
[1] https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-condena-al-titular-de-una-cuenta-de-Facebook-por-los-comentarios-publicados-por-terceros-en-su-perfil-publico
[2] https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0548e5d2e4708cc9/20210205
[3] https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/5698d0da6ebf88d1a0a8778d75e36f0d
[4] https://www.ramonycajalabogados.es/es/noticias/facebook-libertad-de-expresion-y-derecho-al-honor