Por Carlos Melón y Zoilo Marcos
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de junio de 2022 resuelve el recurso de amparo interpuesto contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (i) que inadmitió el recurso de casación preparado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso contra la resolución de la CNMC del cártel de AIO; y (ii) que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra el auto de inadmisión del recurso de casación.
El recurrente en amparo (representado por nuestro equipo) planteó al Tribunal Constitucional -en lo que aquí interesa- la vulneración del artículo 24 de la Constitución española, en relación con el artículo 2.1 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la infracción del derecho a la doble instancia en materia penal que supone la inadmisión del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en única instancia. Se alegó asimismo la aplicación al caso controvertido de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 30 de junio de 2020 [1] (Saquetti Iglesias contra España).
Evidentemente, la argumentación del recurso de amparo descansaba sobre la atribución de naturaleza sustantivamente penal al Derecho sancionador en materia de defensa de la competencia, de acuerdo con los criterios Engel que han sido decantados por el TEDH. Aunque tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal se opusieron a esta calificación, lo cierto es que el Tribunal Constitucional no la cuestiona.
El análisis de la cuestión que nos ocupa se contiene en el fundamento jurídico sexto de la sentencia. Muy en síntesis, el Tribunal Constitucional considera que:
(i) No es aplicable a este caso la doctrina Saquetti Iglesias, dadas las diferencias entre el caso resuelto por esa sentencia y este caso, en particular la existencia en este caso de un remedio procesal posible contra la sentencia de instancia (el recurso de casación).
(ii) Es compatible con el CEDH que el acceso a la segunda instancia judicial quede limitado por la ley procesal interna al cumplimiento de condiciones formales, así como que el recurso en segunda instancia se limite a cuestiones de Derecho.
(iii) El recurso de casación contencioso-administrativo cumple estas condiciones. Se destaca, además, el hecho de que la ley presume la existencia de interés casacional objetivo cuando se impugnan las sentencias que resuelven en única instancia los recursos contra las resoluciones de la CNMC (el Tribunal Constitucional no repara en que el Tribunal Supremo ha interpretado hasta la fecha este supuesto de interés casacional objetivo de una forma que lo reduce poco menos que a papel mojado).
(iv) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, y ha fijado una interpretación a favor de la apreciación del interés casacional objetivo siempre que la finalidad del reexamen judicial se justifique en la vulneración por la sentencia de instancia de las normas y de la jurisprudencia aplicables al caso y vulneradas por esta sentencia (no se tiene en cuenta que la inadmisión del recurso de casación en este caso fue previa a que se estableciera esta interpretación por parte del Tribunal Supremo).
(v) De modo que la regulación legal del recurso de casación, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, no se opone al derecho a la doble instancia, ni siquiera en los casos en los que el recurso de casación sea inadmitido.
(vi) En todo caso, la configuración de las garantías que impone el CEDH para el Derecho interno compete al legislador (¿es esto un tímido guiño a favor de la conveniencia de una -más que improbable, por otro lado- reforma legal?).
Es evidente que esta doctrina supone la confirmación por parte del Tribunal Constitucional, siguiendo la senda marcada por el Tribunal Supremo, de la compatibilidad del régimen legal del recurso de casación con el derecho a la doble instancia. Dicho en corto: la inadmisión del recurso de casación, aun en casos relativos a Derecho sancionador materialmente penal, no es contraria al derecho a la doble instancia.
A nuestro juicio, y con todo el respeto que merece una sentencia elaborada y técnicamente impecable como es ésta, la doctrina no resulta conforme con la interpretación que el TEDH ha hecho del derecho a la doble instancia: este derecho exige el reexamen judicial del caso, y este reexamen no se produce si el recurso de casación se inadmite por una cuestión esencialmente formal y supeditada a la discrecionalidad del tribunal revisor, como es la carencia de interés casacional objetivo.
Nos parece mejor fundada -por no citar nuestros propios argumentos aquí- la tesis que sostiene el conocido voto particular de Luis Díez-Picazo en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre [2] y de 20 de diciembre [3] de 2021, en el que concluye que el sistema de admisión del recurso de casación basado en la apreciación del interés casacional -y no en elementos de juicio objetivos y reglados- no respeta este derecho.
Parece que estamos ante una cuestión llamada a ser resuelta definitivamente por el TEDH.
Puede consultarse la sentencia aquí [4].
Links
[1] https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaInternacional/TribunalEuropeo/Documents/Sentencia%20Saquetti%20Iglesias%20c.%20Espa%C3%B1a.pdf
[2] https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ae42bb2bfbc76df6/20211221
[3] https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8102de2aa165b444/20220117
[4] https://www.ramonycajalabogados.com/sites/default/files/archivos/tc_saquetti.pdf