I.- INTRODUCCIÓN: TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL
Proyecto de ley de reforma del texto refundido de la ley concursal -pinche aquí- [1]
Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
La Mesa de la Cámara, en su reunión de día 14 de enero de 2022, adoptó el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
Situación actual: -pinche aquí- [2]
- Se amplia nuevamente el plazo para realizar enmiendas al articulado hasta el 16 de marzo de 2022.
- El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 3 de marzo, acordó la avocación del debate y votación final del Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
II.- ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL
La posibilidad de compensar un crédito, aunque éste no figure en la lista de acreedores.
(·) Sentencia de Tribunal Supremo núm. 9/2022 de 10 de enero -pinche aquí- [3]
La cuestión controvertida es si el hecho de que el crédito del acreedor no aparezca reconocido en la lista de acreedores del concurso impide que pueda ser compensado. Pues bien, en esta Sentencia se analiza si un crédito no ha sido reconocido en la lista de acreedores puede ser compensado de acuerdo con el art. 153.1 TRLC. Se concluye que sí por las siguientes razones:
La compensación es una formar de extinguir obligaciones que opera ope legis ex artículo 1202 del Código Civil. Resulta pacífico en la doctrina que ese efecto extintivo opera, de manera automática, desde que concurren los requisitos legales, una vez que es accionado por alguna de las partes. Por tanto, si los requisitos de la compensación concurrían antes de la declaración de concurso, incluso si la compensación se alega en un momento posterior, producirá efectos desde antes del concurso.
En virtud del art. 153.1 TRLC, el hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación cuando se cumpla lo previsto en la norma, esto es, que los requisitos de la compensación hubieran existido antes de la declaración de concurso. En síntesis, no hace falta que el crédito en cuestión figure en la lista de acreedores porque ese crédito no se integra ya en la masa pasiva del concurso.
La clasificación del crédito cuando en un préstamo concurren dos prestatarios solidarios. Esto es la figura del codeudor solidario
(·) Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 402/2021 de 5 de noviembre -pinche aquí- [4]
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2021, resuelve una cuestión que, a diferencia de lo que acontece con el fiador solidario, no es muy habitual en la práctica: la clasificación del crédito cuando en un préstamo concurren dos prestatarios solidarios. Esto es la figura del codeudor solidario.
La Sala distingue la figura del fiador solidario respecto de la del prestatario solidario. Destaca que, en este último caso, no concurre la nota de la subsidiariedad, esto es, la exigencia del incumplimiento previo de la obligación del deudor principal para dirigirse contra el fiador, incluso en los supuestos de fianza solidaria, que no existen en el supuesto de codeudores solidarios.
Y tras analizar diversa jurisprudencia y preceptos legales, concluye afirmando que la calificación correcta y correspondiente al crédito del codeudor solidario no es la de contingente sino la de crédito ordinario. No puede olvidarse que la existencia de pagos posteriores a la declaración de concurso por cualquiera de los obligados no afecta a la existencia y calificación del crédito, sino tan solo a su cuantía, que ha de ser corregida en cuanto a las disminuciones, por pago del concursado o del codeudor solidario.
La Sala también resuelve una cuestión procesal que no es inhabitual en estos supuestos de fiadores o deudores solidarios: aquella en la que el demandante comunica correctamente su crédito (en este caso, como ordinario), pero al no reconocerse solicita en segunda instancia una clasificación de su crédito distinta de la inicialmente comunicada y solicitada en la instancia (contingente). En este caso, caben dos alternativas a) Conforme al principio dispositivo (art 465.5 de la LEC) acceder a lo solicitado y se le reconoce una peor condición que la que legalmente le corresponde; o b) dado que la calificación jurídica pretendida no es la que se ajusta a la verdadera naturaleza del crédito referido, proceder a la desestimación de la pretensión.
El Tribunal opta por la primera opción, entendiendo que no parece que la calificación como contingente determine una infracción de los derechos procesales -defensa, audiencia y prueba- de la parte contraria en el incidente concursal ocasionándole algún tipo de indefensión, en cuanto la calificación por la que opta en la apelación la actora, ahora recurrente, es la ya propugnada por la AC demandada en la instancia. Y por otro lado, la solución pretendida pudiera paliar en parte los efectos avanzados por la recurrente en su recurso, inseguridad jurídica, imposibilidad de fijar la cuantía y, sobre todo, la imposibilidad de cobrar el crédito bien en sede de cumplimiento de convenio, bien en sede de liquidación.