I.- TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL
Proyecto de Ley de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal -pinche aquí- [1]
Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
La Mesa de la Cámara, en su reunión de día 14 de enero de 2022, adoptó el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
Situación actual
Situación actual: -pinche aquí- [2]
- Tramitación seguida por la iniciativa
- Comisión de Justicia Publicación desde 11/01/2022 hasta 14/01/2022
- Comisión de Justicia Enmiendas desde 14/01/2022 hasta 17/03/2022
- Comisión de Justicia Informe desde 17/03/2022
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 3 de marzo, acordó la avocación del debate y votación final del Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
II.- ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL
La clasificación en el concurso del crédito con origen en las líneas de avales ICO-COVID 19
(·) Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de La Coruña núm. 57/2022 de 7 de marzo pinche aquí [3]
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de La Coruña, de fecha 7 de marzo de 2022, resuelve una de las cuestiones que más controversia plantean: la clasificación en el concurso del crédito con origen en las líneas de avales ICO-COVID 19.
El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, así como el ICO, peticionan el reconocimiento de un crédito con la clasificación de crédito concursal ordinario. Sin embargo, la AC no estima la pretensión de la entidad de crédito, de subrogar al Ministerio en el 80% del crédito por tratarse crédito ICO. Dice que no procede la sustitución de acreedor, ya que el art. 263 TRLC conecta la sustitución del acreedor con el pago.
El crédito comunicado por la entidad de crédito tiene su origen en contrato de aval formalizado entre el ICO y dicha entidad ("Contrato de la Línea de Avales Covid-19"), al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del RDL 8/2020. El Juzgador rechaza la pretensión del Ministerio e ICO y entiende que no debe reconocerse la subrogación a favor del demandante “ex lege”, como pretende, y sin necesidad de su previo pago del aval.
La pretensión del Ministerio e ICO de subrogar automáticamente en el crédito de la entidad bancaria al Ministerio de Asuntos Económicos (en un 80%) tiene su origen única y exclusivamente en un acto administrativo, la resolución de 12 de mayo de 2021 de la Secretaría de Estado y apoyo a la empresa. Pero toda la normativa invocada, ni el Real Decretos 8/2020, ni el 25/2020 ni el 5/2021 prevén dicha posibilidad subrogatoria, incluso el art. 116 de la LGP invocada de adverso concluye justamente lo contrario a lo defendido por la actora.
Y no la contempla por la simple razón de que el ordenamiento jurídico no lo permite. Solo es posible la subrogación en el caso de pago por parte del fiador, por lo que para fuese posible la viabilidad de una subrogación a favor del Estado en los términos establecidos debería conllevar, a través de la normativa oportuna, con respecto a la Jerarquía normativa, no solo la modificación del TRLC sino también del CC.
Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 263 TRLC y en virtud del principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE), según el cual las normas jurídicas se ordenan jerárquicamente, de forma tal que las de inferior rango no pueden contravenir a las superiores, procede desestimar la pretensión del Ministerio e ICO.
En el mismo sentido, se cita la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona, de fecha 14 de enero de 2022, aunque en este caso la AC sí reconoció como acreedor al ICO, pero un crédito contingente sin cuantía (art. 261 TRLC).
Modificación de la lista definitiva de acreedores tras desaparecer la contingencia de un crédito: cauce y requisitos para instar esta modificación. Del crédito originado porque la concursada era fiadora solidaria y también hipotecante: crédito con privilegio especial.
(·) Sentencia del Tribunal Supremo núm. 209/2022 de 15 marzo de 2022 pinche aquí [4]
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que analiza un supuesto de modificación de la lista definitiva de acreedores.
La concursada había garantizado un crédito concedido a otra sociedad, mediante la concesión de una fianza e hipotecando cuatro fincas de su propiedad. El crédito fue reconocido inicialmente como contingente. Al desaparecer la contingencia, el acreedor solicita la modificación de la lista de acreedores para que se reconozca su por cuantía y con la clasificación de crédito con privilegio especial, en virtud de lo regulado en el art. 97.3.4º LC. El cauce para instar esta modificación viene regulado en el art. 97 bis LC. Interpretación del apartado 2 del art. 97 bis LC y de su aplicación al caso: no basta la notificación al acreedor de que las actuaciones pasan al juez para resolver, al haber emitido la administración concursal un informe desfavorable a la modificación de la lista definitiva de acreedores. Era necesario darle traslado del informe y que esta notificación incluyera la advertencia del plazo preclusivo de diez días para interponer la demanda de incidente concursal.
En el presente caso, se había reconocido el crédito como contingente porque la concursada era fiadora solidaria, al tiempo que también hipotecante. Una vez constatado la imposibilidad de pago del crédito por la deudora principal, que también estaba en concurso de acreedores, al concluir la liquidación y el propio concurso, cesaba la contingencia y el crédito debía ser reconocido por su cuantía, la que finalmente hubiera resultado adeudada e impagada.
Y, conforme a lo prescrito en el párrafo segundo del art. 97.3.4º LC, es entonces cuando debía clasificarse el crédito conforme a su naturaleza. En la medida en que la fiadora concursada también había constituido hipoteca sobre cuatro fincas para garantizar el cumplimiento la obligación principal, al desaparecer la contingencia y reconocerse el crédito en el concurso de la fiadora, este crédito debe clasificarse como crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º LC, en lo que quede cubierto por la garantía hipotecaria.