I.- TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL
Proyecto de Ley de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal -pinche aquí- [1]
Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
La Mesa de la Cámara, en su reunión de día 14 de enero de 2022, adoptó el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
Situación actual
Situación actual: -pinche aquí- [2]
- Tramitación seguida por la iniciativa:
- Publicación de las Enmiendas al articulado Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal -pinche aquí- [3]
II.- ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL
En sede de convenio de acreedores: la validez de una proposición alternativa que consiste en la conversión de créditos en acciones formulada por la concursada
(·) Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 296/2022 de 6 de abril de 2022 -pinche aquí- [4]
La Sala confirma el criterio seguido por del Juez de instancia para resolver tal cuestión, incluso y, según parece y resulta de la sentencia, con la oposición de la Administración Concursal.
El art. 101.1 LC (actual 319 TRLC) pretende evitar propuestas condicionadas, en cuanto que su eficacia esté sujeta al cumplimiento de cualquier clase de condición suspensiva o resolutoria; positiva o negativa; potestativa, causal o mixta. Pero, como señala la sentencia de instancia, hay que distinguir entre hechos futuros e inciertos de los que se haga depender la eficacia de una concreta propuesta de convenio, de los hechos futuros e inciertos que podrían incidir sobre el cumplimiento efectivo del contenido obligacional del convenio aprobado.
La propuesta de convenio en cuestión no introduce ninguna condición para la proposición alternativa de conversión de créditos en acciones, y aunque para que se pueda cumplir sea necesaria la ampliación de capital acordada por la junta general.
La efectividad de una propuesta de conversión de créditos en acciones requería de la ampliación de capital acordada por la junta. Pero esta circunstancia no podía caracterizarse como una condición, pues la consecuencia lógica inmediata sería negar en todo caso la validez de esta clase de proposiciones alternativas (conversión de créditos en acciones o participaciones sociales), lo que entraría en contradicción con la propia ley que expresamente las admite (art. 100.2 LC, posteriormente modificado para clarificar cómo efectuar tal aumento y el actual 323.2 TRLC).
Dado que la aprobación de la ampliación de capital social afecta al cumplimiento de la conversión de créditos en acciones o participaciones, sin que pueda caracterizarse como una condición a los efectos de la prohibición prevista en el actual 319 TRLC (art. 101.1 LC), las circunstancias que puedan incidir en ese cumplimiento efectivo tampoco pueden merecer esta caracterización de condición.
Además, el hecho de que un número relevante de acciones estén pignoradas y de acuerdo con el pacto de pignoración sea necesaria la autorización del acreedor pignoraticio para un ejercicio de los derechos políticos como este, es una circunstancia que puede llegar a afectar al cumplimiento, pero no convierte la propuesta de convenio en condicionada.
En materia de exoneración de pasivo insatisfecho a través de la vía del plan de pagos (art. 178 bis. 3. 5 º LC).
(·) Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 295/2022 de 6 de abril de 2022 -pinche aquí- [5]
La concesión de la exoneración de deudas por esta vía precisa la aprobación del plan de pagos, aportado previamente, ordinariamente con la solicitud, para que las partes puedan formular alegaciones en un plazo de diez días.
A la vista de las mismas, el juez aprueba el plan de pagos concreto, que puede ser el que hubiera propuesto por el deudor, o con las modificaciones del propio juzgado a la vista de las alegaciones.
La exoneración provisional del art. 178 bis. 3. 5 º LC se concede de acuerdo con un determinado plan de pagos. La ley no especifica en qué consiste un plan de pagos. Pero puede resolverse la cuestión desde un punto de vista gramatical, contexto y finalidad del plan de pagos.
Debe reseñar cómo se realizará el pago de las obligaciones durante cinco años. Y los recursos con los que cuenta o puede contar, para el pago de los créditos, y cómo y en qué orden se irían pagando.
El plan de pagos ha de partir de la situación actual y contemplar las expectativas de obtener ganancias y explicar con qué rendimientos podría realizar los pagos, qué créditos pagar y su orden, así como una propuesta de pagos fraccionados.
El juez necesita poder contrastar la propuesta del plan de pagos con las alegaciones de las partes afectadas; y eso requiere no una mera declaración de intenciones sino una propuesta real, en un doble sentido, existente, que contenga un concreto ofrecimiento de pago; y realista, porque este ofrecimiento se base en la realidad de los recursos disponibles, y los que presumiblemente podrían conseguirse durante ese plazo de cinco años, así como de los créditos que deberían pagarse.
Si el deudor no tiene bienes o rendimientos, reseñará explícitamente que no tiene activos y que los que tenía fueron realizados en el concurso, su situación laboral, si cobra algún subsidio o pensión y en qué medida es inembargable, también las posibilidades futuras de generar recursos y en qué actividad. También la relación de créditos contra la masa y privilegiados a satisfacer y el orden que se seguiría en el pago, con la previsión que podría lograrse con los recursos actuales y con los que presumiblemente podrían alcanzarse.
Ciertamente y en los términos de la Ley, el incumplimiento del plan de pagos no impide la exoneración del pasivo por el Juez.Pero ello no puede interpretarse en el sentido pretendido de desvirtuar el plan de pagos hasta negarle significación.
El BEPI art. 178 bis. 3. 5 º LC requiere un trámite de concesión de la exoneración parcial, sobre la base de un concreto y real plan de pagos aprobado por el juez; y, más tarde, trascurridos los cinco años, de la verificación del cumplimiento íntegro del plan de pagos o, en su defecto, que se den las circunstancias legales para que pueda declararse la exoneración definitiva.
Clasificación que corresponde al crédito que ostenta el MAETD en el préstamo ICO-COVID 19
(·) Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona, núm. 92/2022 de fecha 14 de enero de 2022 -pinche aquí- [6]
Esta sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona resuelve la cuestión de la calificación que corresponde al crédito que ostenta el MAETD en el préstamo ICO-Covid, cuya subrogación en la posición del acreedor financiero por el 80% avalado del préstamo ICO está prevista en la norma.
Dado que el préstamo no ha vencido, no se ha ejecutado el aval. Dicha circunstancia es irrelevante en el texto de “la Resolución”, que dispone la subrogación del MAETD “independientemente de que se haya iniciado o no la ejecución del aval”.
En cambio, en aplicación del art. 261.3 TRLC, la ejecución o no del aval sí es determinante para la clasificación de un crédito, pues éste permanecería como crédito contingente sin cuantía propia (por estar sometido a la condición suspensiva consistente en el pago o impago por parte del deudor, aquí concursado, llegado el vencimiento del préstamo), hasta que el aval se ejecutase, en cuyo caso se transformaría en crédito ordinario.
Nos hallamos, pues, ante dos normas contradictorias, cuyo conflicto debe resolverse en favor de la aplicación de la norma que tiene rango de ley (el TRLC), al ostentar una fuerza normativa superior al de “la Resolución”, pues el principio de jerarquía normativa reconocido en el art. 9.3 CE prima sobre el principio de especialidad normativa enunciado en el brocado “lex specialis derogat legi generali”, que ha sido reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho ( art. 1.4 CC).
Mientras no se ejecute el aval que garantiza el préstamo ICO, el MAETD ostentará un crédito contingente sin cuantía propia, de conformidad con el art. 261.3 TRLC, al estar sometido a una condición suspensiva, mientras que el Banco será acreedor por el importe íntegro del préstamo con la calificación de ordinario por el importe de principal y de subordinado por los intereses.
En cuanto se ejecute el aval, operaría la subrogación del MAETD en la posición de acreedor, ostentando el 80% del crédito, con la calificación de ordinario, y el restante 20% lo ostentaría el Banco, también como crédito ordinario. ello en virtud del art. 16.4º del Real Decreto- Ley 5/2021.