La situación de emergencia de salud pública y sanitaria que vivimos por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19 está repercutiendo en todos los ámbitos, siendo uno de los más afectados el de las relaciones de los ciudadanos y las empresas con la Administración Pública así como en las relaciones contractuales sujetas de derecho privado.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha declarado el estado de alarma para hacer frente a esta epidemia, al amparo del artículo 116 de la Constitución Española y de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, el cual ha sido prorrogado hasta el día 11 de abril, inclusive, previa autorización del Congreso de los Diputados.
Una de las medidas más relevantes que implica el estado de alarma es la suspensión de todos los términos y plazos administrativos, salvo las excepciones expresamente previstas (disposición adicional 3ª del RD 463/2020, modificada por el RD 465/2020, de 17 de marzo).
La suspensión es de carácter general: afecta a todas las Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, y organismos y entidades vinculados o dependientes de las mismas), comprende todos los ámbitos en los que son competentes las mismas (por tanto, también el patrimonio histórico-artístico) y se refiere tanto a los plazos que las leyes conceden a los interesados (plazos para formular solicitudes, presentar alegaciones, cumplir requerimientos, interponer recursos administrativos, etc.) como a aquéllos a los que están sujetos los órganos administrativos (plazos para emitir informes, dictar resoluciones, etc.).
La suspensión de todos los términos y plazos administrativos supone, salvo determinadas excepciones, que quedan paralizados todos los plazos que estaban en curso en la fecha de entrada en vigor del estado de alarma (14 de marzo de 2020), por lo que quedan suspendidos todos los procedimientos en tramitación. La suspensión se mantendrá mientras dure el estado de alarma (y sus prórrogas; o sea, al menos hasta el 11 de abril), de modo que, cuando se levante dicho estado, los plazos se reanudarán desde el punto en que han quedado interrumpidos, continuando la tramitación de los procedimientos con normalidad.
No obstante, la disposición adicional 3ª del RD 463/2020 ha establecido una serie de excepciones, entre las que destacan las siguientes: (i) el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado siempre que éste manifieste su conformidad; (ii) el procedimiento podrá continuar cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo y (iii) el órgano competente podrá acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
Es importante subrayar que la suspensión de los plazos y los procedimientos administrativos no implica la suspensión del funcionamiento de las Administraciones Públicas. Éstas pueden y deben seguir actuando ejerciendo las competencias y potestades que les son propias, cuando ello sea necesario por razones de interés general, sólo que tendrán que tener en cuenta y aplicar (o excepcionar, si procede) la mencionada suspensión de los términos y plazos administrativos. La Constitución aclara que la declaración del estado de alarma no modifica el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes.
Las distintas Administraciones Públicas están implementando medidas de mantenimiento del funcionamiento de los servicios públicos análogas a las que se están aplicando en el sector privado: establecimiento de servicios presenciales mínimos en las oficinas públicas; teletrabajo; reuniones virtuales de los órganos administrativos colegiados (en nuestro caso, por ejemplo, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español), etc.
Trasladando estas consideraciones al ámbito de la legislación del Patrimonio Histórico Español (PHE), también se suspenden los plazos relativos a los procedimientos previstos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE), el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero y en el resto de la normativa aplicable. A título de ejemplo: los procedimientos de concesión de permiso o licencia de exportación de obras de arte (definitiva, temporal y temporal con posibilidad de venta); los procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural; los procedimientos de inclusión o exclusión de bienes en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español; los procedimientos de declaración de importación de obras de arte a efectos del artículo 32 LPHE; los procedimientos de aceptación de la oferta de venta irrevocable y de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto; los procedimientos de autorización para la restauración de BIC o bienes inventariados; los procedimientos de autorización de excavaciones y prospecciones arqueológicas; los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones públicas (como las ayudas con cargo al 1,5% cultural, convocadas el pasado mes de enero); los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones administrativas en materia de patrimonio histórico; los procedimientos de aceptación de herencias y donaciones; etc.
La suspensión de plazos y procedimientos es general y afecta tanto a los plazos que tiene que cumplir la Administración como a los que tienen que cumplir los ciudadanos. Por ejemplo, el plazo de tres meses para presentar la declaración de importación a efectos del artículo 32 de la LPHE también está suspendido.
En cuanto al plazo para interponer recursos administrativos, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma, conforme a la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo,
La suspensión de términos y plazos administrativos alcanza a los procedimientos regulados en las leyes de Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas. Así, por ejemplo, en la Ley 3/2013, de 18 de junio, los procedimientos para la declaración como BIC o como Bien de Interés Patrimonial, la emisión del informe de afección de proyectos al patrimonio histórico, etc.
Los plazos y procedimientos en materia de patrimonio histórico podrán continuar (o iniciarse, la disposición adicional 3ª del RD 463/2020 no lo impide) solo si el órgano administrativo competente lo autoriza, de manera motivada, de oficio o a instancia del interesado, siempre que concurra alguna de las excepciones que menciona dicha disposición: necesidad de evitar perjuicios graves al interesado, consentimiento del interesado o protección del interés general.
El derecho a que se tramiten los diferentes procedimientos administrativos en materia de patrimonio histórico para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado o con el consentimiento de éste es imprescindible, no sólo por razones de interés público, sino también porque durante el estado de alarma los interesados siguen sujetos a las obligaciones que les impone la LPHE (por ejemplo, la obligación de solicitar permiso de exportación de los bienes integrantes del PHE de más de 100 años de antigüedad o que estén inventariados; la obligación de comunicar las transmisiones de bienes del PHE; la obligación de mantenimiento y conservación de dichos bienes; la obligación de comunicar descubrimientos arqueológicos y hallazgos casuales; etc) y el resto de la legislación aplicable, las cuales no han sido suspendidas, con lo que es necesario que sigan existiendo los cauces formales para poder garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones y, por supuesto, el ejercicio de los derechos de los ciudadanos correlativos a las mismas.
Si el funcionamiento de los servicios públicos, aun bajo estas circunstancias excepcionales que vivimos, causara algún perjuicio a los ciudadanos que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, la Administración podría estar sujeta a responsabilidad patrimonial.
Además de la suspensión de plazos y procedimientos administrativos así como de los plazos de ejercicio de acciones civiles, en derecho privado la situación actual puede provocar la suspensión de los plazos de cumplimiento de las obligaciones pactadas en los negocios jurídicos y contratos privados (contratos de compraventa de obras de arte, préstamo, deposito, consignación de obras para venta, cesión de obras para exposiciones, etc.). La situación originada por la crisis del COVID-19 unida a las medidas adoptados por los diferentes Estados, configuran una causa de fuerza mayor que, con amparo en el Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puede justificar que determinadas obligaciones contractuales queden legalmente en suspenso (fuerza mayor o material adverse change/MAC ) en sentido estricto) o que deban ser reinterpretadas o dar lugar a indemnización de daños y perjuicios (clausula rebus sic stantibus) según la ley aplicable y el contrato vigente entre las partes. Los plazos de entrega de la obra, el transporte de la misma, el pago del precio, la aportación de garantía, las compensaciones derivadas de exposiciones o eventos cancelados o suspendidos, la aplicación o no de la póliza de seguro de daños, los compromisos con los artistas, la gestión de los derechos de autor son, entre otros muchos ejemplos, casos en lo que habría que examinar, caso a caso, la solución más conveniente para el interesado y las medidas inmediatas que convendría implementar sin dilación como, por ejemplo, la comunicación formal a la otra parte contratante de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación para prevenir reclamaciones futuras, la activación de la póliza de seguro o la contestación formal a los requerimientos que se puedan recibir ahora o mas adelante. Es muy posible que una vez se reabran los plazos procesales se produzca un aluvión de reclamaciones.
En tan circunstancias tan especiales, es imprescindible que los propietarios de bienes del patrimonio histórico español, obras de arte y antigüedades, los operadores del mercado del arte (coleccionistas, galerías, casas de subastas, etc.), cuenten con el asesoramiento legal especializado necesario para poder ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones legales y contractuales con las necesarias garantías de seguridad jurídica.
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