Por Javier Pérez y Begoña Pemán
La Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado auto el 6 de mayo de 2019, publicado recientemente en CENDOJ (ECLI:ES:APB:2019:2643A), referido a la pieza de medidas cautelares en el marco de un litigio entre varios productores catalanes de leche cruda de vaca y una industria láctea, Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. (Capsa). Este litigio trae su causa de una supuesta infracción de la Ley de Competencia Desleal (LCD).
El auto se encuentra disponible en este enlace [1].
Según se desprende de la resolución judicial, Capsa había anunciado el cese de la compra de leche cruda a los ganaderos solicitantes con anterioridad al 1 de abril de 2018. Los productores solicitaron poco después la adopción de medidas cautelares previas a la demanda inaudita parte consistentes, en suma, en que se prohibiera a Capsa cesar en la compra de leche cruda y en que se le ordenara continuar adquiriendo la leche en la mismas condiciones que hasta la fecha. Entre otros argumentos, los productores alegaron, para justificar dicha solicitud, que Capsa gozaba de una supuesta posición de dominio en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca, tal y como se deducía, aparentemente, de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 26 de febrero de 2015 del expediente sancionador Industrias Lácteas 2.
El Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona dictó auto el 27 de marzo de 2018 estimando parcialmente la solicitud de medidas cautelares. Dicho auto fue recurrido por Capsa sobre la base de una supuesta falta de competencia objetiva, a la vista de un convenio arbitral contenido en el contrato de suministro, así como de la falta de concurrencia de los elementos requeridos para la adopción de tales medidas cautelares.
En el auto de 6 de mayo de 2019, la Audiencia Provincial de Barcelona ha estimado el recurso, (i) rechazando la pretensión de Capsa de invocar la cláusula arbitral contenida en el contrato de suministro, al entender que esta reclamación versa sobre un acto derivado de la LCD y no sobre la interpretación o ejecución de un contrato, pero sí (ii) considerando la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares por no apreciarse el requisito de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).